REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 25 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000446
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0102013002032
PARTES: GABRIELA JOSEFINA PEROZO SANCHEZ y RAMON BENITO TELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.064.375 y V-4.711.159 respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal 36° Auxiliar del Ministerio Público.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 04 años de edad.
Se inicia el presente procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención seguido por la ciudadana GABRIELA JOSEFINA PEROZO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.064.375, en contra del ciudadano RAMON BENITO TELLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.711.159, a favor de la niña de autos, por ante Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28/05/2013.
En fecha 31/05/2013, se admitió la presente demanda, ordenando la citación del demandado y la Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
Consta en actas la Notificación de la parte demandada de fecha 28/06/2013, la cual fue certificado por la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial.
En fecha 04 de Julio del 2013, comparecieron los ciudadanos GABRIELA JOSEFINA PEROZO SANCHEZ y RAMON BENITO TELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.064.375 y V-4.711.159 respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante la Fiscalía 36° del Ministerio Público, quienes presentaron escrito de convenimiento en materia de Obligación de Manutención a favor de su menor hija de autos, la cual consignaron por ante este Circuito Judicial de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano RAMON BENITO TELLO, se compromete a suministrar a favor de su menor hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400;oo) los días 15 y 30 de cada mes, para un total de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800;oo) todo lo cual será depositado en dinero en efectivo a través de la cuenta de corriente signada najo la nomenclatura 0116-0107-35-0014061562, perteneciente a la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) cuya titular es la ciudadana GABRIELA JOSEFINA PEROZO SANCHEZ.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a proporcionar a favor de su hija de autos, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) a objeto de cubrir los gastos que se generen (vestimenta y calzado) en la época de navidad y año nuevo, procurando que esto sea cumplido sin exceder de la última quincena del mes de diciembre de cada año y la entrega en la referida fecha del regalo u obsequio que se acostumbre para época, asimismo el ciudadano RAMON BENITO TELLO, se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) en el mes de octubre de cada año, a fin de cubrir los gastos relativos a útiles y uniformes escolares, dejando expresa constancia el referido ciudadano que el rubro salud a favor de su hija es cubierto a través del beneficio que le asiste dada su relación laboral con la Policía Regional del Estado Zulia.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 03 de Julio del 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 03 de Julio del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) de Julio del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102013002032.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
CLMG/CF/ms.-
|