REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEDE CABIMAS

Cabimas, 23 de Julio del 2013
203° y 154°

ASUNTO VP21-V-201-000750
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. PJ0102013002025
Causa principal: CUSTODIA
Parte demandante: ARGENIS DENNYS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.456.373, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. PEGGY BUSTAMANTE, en su carácter de Defensora Pública.
Parte demandada: YANIRETH MARGARITA PIÑA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.084.281, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

En horas de despacho del día de hoy Martes veintitrés (23) de Julio del 2013, mediante demanda presentada por el ciudadano ARGENIS DENNYS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.456.373, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para demandar a la ciudadana YANIRETH MARGARITA PIÑA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.084.281, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por CUSTODIA a favor de su menor hija de autos.
En la misma fecha, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante ciudadano ARGENIS DENNYS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.456.373, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana YANIRETH MARGARITA PIÑA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.084.281, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte solicitante ciudadano ARGENIS DENNYS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.456.373, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano ARGENIS DENNYS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.456.373, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se ordena devolver los documentos originales que se encuentran insertos en el presente asunto.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) de Julio del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1RO MSE

ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0102013002025, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ




CLMG/CF.ms