REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 23 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001221

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102013002023

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: ANDY CORNELIO CASTILLO y ANA MARIA AMUNDARAÍN DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.794.909 y V-10.224.101, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: KAROLINA MELISSA KOON KOON VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 175.647.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Trece (2013), los ciudadanos: ANDY CORNELIO CASTILLO y ANA MARIA AMUNDARAÍN DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.794.909 y V-10.224.101, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio KAROLINA MELISSA KOON KOON VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 175.647, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 171; que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector El Larense, Calle La Tubería, Casa No. 16, entre Carreteras “O” y “P”, en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida desde hace más de Cinco (05) años y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon Tres (03) hijas, que lleva por nombres: ANA IRENE CASTILLO AMUNDARAÍN, mayor de edad y (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menores de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Trece (2013), lo anota en los libros respectivos, dictándose Despacho Saneador, por cuanto no se indicó respecto a la fecha exacta de la separación de los cónyuges, así como también respecto a cuál de los cónyuges ejercerá la Custodia de las niñas y/o adolescentes de autos, por lo que se ordenó la corrección de la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes.
En fecha Nueve (09) de Julio de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos ANDY CORNELIO CASTILLO y ANA MARIA AMUNDARAÍN DE CASTILLO, asistidos por la Abogada en Ejercicio KAROLINA MELISSA KOON KOON VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 175.647, mediante la cual indican lo referente a la fecha de la separación de los cónyuges, así como también respecto a cuál de los cónyuges ejercerá la Custodia de las niñas y/o adolescentes de autos, subsanando los requisitos de forma omitidos en el escrito de la demanda, conforme les fue requerido por este Tribunal.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Julio de 2013 y visto el escrito presentado por los ciudadanos ANDY CORNELIO CASTILLO y ANA MARIA AMUNDARAÍN DE CASTILLO, mediante la cual subsanan los requisitos de forma omitidos en el escrito de demanda presentada, respecto a la fecha de la separación de los cónyuges, así como también cuál de los cónyuges ejercerá la Custodia de las niñas y/o adolescentes de autos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, se suprimió la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las niñas y/o adolescentes de autos, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana ANA MARIA AMUNDARAÍN DE CASTILLO y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en el escrito presentado: el progenitor, ciudadano ANDY CORNELIO CASTILLO, podrá compartir con sus menores hijas los fines de semana solamente, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, descanso y recreación de las niñas y/o adolescentes; en la época de Navidad y Año Nuevo 24 y 31 de Diciembre, las niñas y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), decidirán voluntariamente con cuál de los progenitores compartir en cualquiera de las dos fechas; en carnaval y Semana Santa las niñas y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) compartirán de manera alternada con la progenitora y el progenitor; en las Vacaciones Escolares las niñas y/o adolescentes compartirán la mitad con el progenitor y la otra mitad con la progenitora; las niñas y/o adolescentes de autos compartirán el día del Padre con su progenitor y el día de las Madres con su progenitora; en el cumpleaños del progenitor las niñas y/o adolescentes de autos compartirán ese día con el padre, y el día del cumpleaños de la progenitora, lo pasarán con la Madre; ambos progenitores podrán compartir y celebrar en la fecha de cumpleaños de sus hijas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano ANDY CORNELIO CASTILLO, se compromete a suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorros No. 7055017033 del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora, los primeros cinco (5) días de cada mes; Los gastos de asistencia médica y medicinas en general, serán cubiertos el Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los progenitores; En relación a los gastos de Educación y Transporte, el progenitor, ciudadano ANDY CORNELIO CASTILLO, se compromete a sufragar el Cien por Ciento (100%) de estos gastos; La compra de útiles y uniformes escolares serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor; Los gastos de la época navideña, ambos progenitores se comprometen a sufragar cada uno de ellos el Cincuenta por Ciento (50%) de estos gastos, entregando el progenitor la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,00) para cada una de sus hijas para la compra de ropa, calzado y regalo de las niñas y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); asimismo, ambos progenitores se comprometen a dotar dos (2) veces al año de ropa y calzado a sus hijas; Igualmente, el progenitor se compromete a aumentar dichas cantidades en un Veinte por Ciento (20%) a medida que le sea incrementado su salario.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: ANDY CORNELIO CASTILLO y ANA MARIA AMUNDARAÍN GRANADOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.794.909 y V-10.224.101, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 171, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del Dos Mil Trece (2013 ). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102013002023 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 2327-13 y 2328-13.-
LA SECRETARIA

Abg. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ