REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 22 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2012-001200.
SENTENCIA No. PJ0102013002014.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: WILFREDO ANTONIO BARRERA LUZARDO y ALIDYS MAYBEL FERNANDEZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.208.835 y V-17.820.525, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.377.
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos: WILFREDO ANTONIO BARRERA LUZARDO y ALIDYS MAYBEL FERNANDEZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.208.835 y V-17.820.525, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JULIO SALAZAR, antes identificado, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Primero (01) de Septiembre de 2.007, fijando su domicilio conyugal en las Delicias Nuevas, Callejón Paraíso, Casa No. 117, de esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)Que su unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta el 22 de Julio de 2.006, fecha en la cual sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles, por lo cual se separaron de hecho hasta la actualidad. Que esta solicitud la formulan a tenor de lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil. Que es el caso que han permanecido separados por más de cuatro (04) años, sin haber mediado ningún tipo de reconciliación por lo que solicitan de conformidad con el articulo 189 del Código Civil, se sirva declarar la Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo. Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que declarar o liquidar, es decir, no existen bienes gananciales que repartir. En relación a la hija que procrearon durante el matrimonio han acordado lo siguiente: “PRIMERO: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio. SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La custodia será ejercida por la progenitora, ya que desde el momento de la separación, ha ejercido la custodia de la hija. TERCERO: En relación a la obligación de manutención de la menor hija acordamos: Como cuota mensual: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) Mensuales, para la hija, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y le será entregado directamente a la madre de la hija, así como un aporte extra en el mes de septiembre de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para la hija y en el mes de Diciembre DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para la hija. CUARTO: Acordamos un Régimen de Convivencia Familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares y de diciembre de los hijos, la compartirán ambos progenitores previo acuerdo. En cuanto al inicio del año escolar: Ambos progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asume los gastos de inscripción o matrícula. En cuanto a los gastos de la época decembrina: Los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesario para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de la hija, en todo momento, Los gastos de salud (médico, medicinas, tratamientos), también serán compartidos. QUINTO: Acordamos un Régimen de Convivencia Familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con la hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares y decembrina de la hija, la compartirán ambos progenitores.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha Nueve (09) de Julio de 2012, este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102012001978, de fecha Diecisiete (17) de Julio de dos mil doce (2012).
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2012), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos WILFREDO ANTONIO BARRERA LUZARDO y ALIDYS MAYBEL FERNANDEZ QUERALES, asistidos por el Abogado en Ejercicio JULIO SALAZAR, presentando diligencia mediante la cual exponen: “Solicitamos la conversión de la presente separación de cuerpos, en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que fue declarada la Separación de Cuerpos …”

MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Diecisiete (17) de Julio de dos mil Doce (2012), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Dieciocho (18) de Julio de dos mil trece (2013), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: WILFREDO ANTONIO BARRERA LUZARDO y ALIDYS MAYBEL FERNANDEZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.208.835 y V-17.820.525, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Primero (01) de Septiembre de 2.007.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 02314 y 02315-13. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Devuélvanse los documentos originales.
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintidós (22) días del mes de JULIO de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E,

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013002014.
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO









CLMG/DC/mg.-