REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 22 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2011-000394

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102013002010

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: JOSE ALBERTO ACOSTA GUERERE y KAROLINA ADLIDES MORALES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.328.415 y V-19.832.717, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JULIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.543.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Once (11) de Marzo de 2011, los ciudadanos: JOSE ALBERTO ACOSTA GUERERE y KAROLINA ADLIDES MORALES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.328.415 y V-19.832.717, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio.
Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 20; que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio 12 de Octubre, Avenida 31, Casa S/N, en Jurisdicción de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad; que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, parágrafo primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Once (11) de Marzo de 2011 y la anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
Por Sentencia dictada en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2011, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. 545-11.
En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos JOSE ALBERTO ACOSTA GUERERE y KAROLINA ADLIDES MORALES PEREZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio JULIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.543, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al niño de autos.
3.- Diligencia de fecha Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Trece 2013, suscrita por los ciudadanos JOSE ALBERTO ACOSTA GUERERE y KAROLINA ADLIDES MORALES PEREZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio JULIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.543, quienes expusieron lo siguiente: “…Por cuanto en fecha 11 de Marzo de 2011, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) años de la separación de cuerpos convenido en este Tribunal… sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, declare dicha conversión en divorcio…” (Sic.)
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Veintiuno (21) de Marzo de 2011, hasta el día Dieciocho (18) de Julio de 2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal, en los aspectos siguientes: “PRIMERO: La custodia de nuestro menor hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), corresponderá de la ciudadana KAROLINA ADLIDES MORALES PEREZ y la responsabilidad de crianza y patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciendo un régimen de convivencia familiar amplio para el menor, siempre y cuando no implique la hora de inobservancia escolar ni sus horas de descanso. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JOSE ALBERTO ACOSTA GUERERE, se obliga a entregar a favor de su menor hijo, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, y que serán depositados en la cuenta bancaria de ahorro del Banco de Venezuela signada con el número 01020472160100018320, a nombre de ADA PEREZ (Madre de la cónyuge). Además se compromete a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con la compra de uniformes, útiles escolares y gastos médicos, cuando llegare el caso. En época de navidad colaborará en un cincuenta por ciento (50%) con todo lo relativo a la compra del vestuario y obsequio navideño, de conformidad con el Artículo 282… CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y de hora escolar, pero podrá hacerse de la siguiente forma: Los fines de semana los podrá compartir con ambos padres, igualmente para el día del niño y los cumpleaños serán compartidos también con ambos padres, así como las festividades de carnaval, semana santa, navidades y año nuevo serán con la madre. QUINTA: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud…” (Sic).

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos: JOSE ALBERTO ACOSTA GUERERE y KAROLINA ADLIDES MORALES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.328.415 y V-19.832.717, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio JULIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.543.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 20.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102013002010 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 2306-13 y 2307-13.-
EL SECRETARIO


Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA


CLMG/DC/esc.-