REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 2 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000315
SENT. INT.: PJ0102013001807.-
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VENDER BIEN INMUEBLE.
SOLICITANTE: IRENE COROMOTO APONTE MENDOZA
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas.
NIÑOS: Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de 03 y 04 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la ciudadana IRENE COROMOTO APONTE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.200.666, domiciliada en la urbanización Colinas del Danto, carretera N, casa N° 14, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, actuando en representación legal de sus menores hijos, los niños de autos, quien expuso que ellos son propietarios de un terreno propio que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la carretera L, esquina entre calles Lorusso y callejón S/N, barrio Simón Bolívar, Parroquia Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 mts2), y les pertenece según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, bajo el N° 24, Tomo 58, de fecha 16 de Mayo de 2.011, y que por cuanto se les está presentando la oportunidad de comprar una casa en el Sector El Danto, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, es por lo que acude a solicitar se le conceda autorización para vender el referido bien a los ciudadanos YUBER ANTONIO y YEN ENRIQUE GUTIERREZ PIÑERUA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día quince (15) de febrero de 2.013, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, designando como perito valuador al ciudadano RAFAEL GUTIERREZ, a los fines de practicar avaluó al bien mueble objeto de la presente solicitud, a quien se ordena notificar para que acepte o se excuse del cargo en él recaído, así como igualmente se ordenó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de febrero de 2.013, se deja constancia que fue certificada la notificación de la Fiscal 36° Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2.013, se certificó la notificación del perito valuador, ciudadano RAFAEL GUTIERREZ. Siendo así, el día 02 de abril del mismo año compareció el referido ciudadano quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley respectivo.
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2.013, se ordenó librar boleta de notificación al progenitor de los niños de autos, ciudadano CARLOS JOSE CUICA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.150.492, a los fines de que emita su opinión con respecto a la presente solicitud.
En fecha 08 de abril de 2.013, se agrega a las actas el Informe Pericial del bien inmueble objeto de la presente solicitud.
Certificada la notificación del ciudadano CARLOS JOSE CUICA QUIROZ, antes identificado, mediante auto de fecha 07 de mayo de 2.013 se fija día y hora para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, prescindiéndose oír la opinión de los niños de autos por carecer los mismos de suficiente grado de madurez y edad para ello.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2.013, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, encontrándose presentes los ciudadanos IRENE COROMOTO APONTE MENDOZA y CARLOS JOSE CUICA QUIROZ, la Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal 36º del Ministerio Público.
CONSTA EN ACTAS:
a) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 678 y 1.868 correspondiente a los niños (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), expedidas por la Unidad de Registro Civil Hospital Central Dr. Urquinaona, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por la Unidad de Registro Civil Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente;
b) Copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la presente acción, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2.011, bajo el N° 24, Tomo 58;
c) Proyecto de Compra Venta suscrito por los ciudadanos IRENE COROMOTO APONTE MENDOZA, en su carácter de promitente vendedor, por una parte, y los ciudadanos YUBER ANTONIO y YEN ENRIQUE GUTIERREZ PIÑERUA, en su carácter de promitentes compradores, por la otra;
d) Informe Pericial de Avalúo del Bien Inmueble, agregado a las actas del presente asunto en fecha cuatro (04) de abril de 2.013, suscrito por el ciudadano Rafael Gutiérrez;
e) Opinión favorable de la Representante del Ministerio Público realizada en esta audiencia.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la disposición de bienes, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, aplicado supletoriamente, los cuales disponen:
Artículo 364 LOPNNA: “La representación y administración de los bienes de los hijos se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil”

“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por mas de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores
Igualmente, se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en los que tenga interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos, desistimientos, en juicios en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso”

En otro orden de ideas, es principio de derecho civil común que el poder de administración legal que corresponde al padre o la madre en ejercicio de la patria potestad sobre los bienes de sus hijos menores es general y permanente; así como lo es también el poder de administración del tutor sobre los bienes del pupilo o entredicho que se halla bajo la custodia de sus progenitores, ejerciéndose ambos sobre todo el patrimonio de las personas que por su edad carecen de la madurez y desarrollo para ello; en tal sentido, la ley permite de esta manera la posibilidad de otorgar la autorización judicial al padre y la madre a los fines de realizar actos que excedan de la simple administración tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil venezolano aplicado de manera supletoria por la norma especial contemplada en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atribuir a la persona nombrada para ejercerla, el carácter de representante y administrador de los bienes de sus hijos, siendo en este caso con la finalidad de vender un bien inmueble del cual son legítimos propietarios los niños de autos, de acuerdo al documento presentado que acredita tal condición, todo ello tal y como fuera manifestado por ambos progenitores, se hace de manera exclusiva a los fines de garantizar una vivienda digna y de esta manera el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el artículo 30 de la LOPNNA.
Corolario a lo anterior, observa que el dinero producto de la venta pretendida será utilizado para garantizar primordialmente el derecho a una vivienda digna y otros derechos de los niños de autos, y tomando asimismo en cuenta la opinión favorable manifestada por la Representación del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la familia, es por lo cual este Tribunal no encuentra impedimento alguno para negar la solicitud interpuesta por la ciudadana IRENE COROMOTO APONTE MENDOZA, actuando en representación y administración de los bienes de sus hijos sometidos a la Patria Potestad. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial requerida por la progenitora para Vender en representación de sus hijos, el bien inmueble objeto de la presente solicitud y que les pertenece a sus menores hijos, los niños (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), de tres (03) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, de conformidad al documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2.011, bajo el N° 24, Tomo 58, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 267 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
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PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL requerida por la progenitora PARA VENDER en representación de sus hijos un bien inmueble constituido por un terreno propio que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la carretera L, esquina entre calles Lorusso y callejón S/N, barrio Simón Bolívar, Parroquia Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 mts2), el cual linda por el NORTE con la vereda de acceso al terreno propiedad de INMOBILE, C.A; por el SUR con el Conjunto Residencial Gira Luna; por el ESTE con propiedad de la Sociedad Mercantil INMOBILE, C.A; y por el OESTE con terreno propiedad de la Sociedad Mercantil INMOBILE, C.A; y les pertenece según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, bajo el N° 24, Tomo 58, de fecha 16 de Mayo de 2.011.
• SE CONCEDE AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE, a la ciudadana IRENE COROMOTO APONTE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.200.666, domiciliada en la urbanización Colinas del Danto, carretera N, casa N° 14, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que en representación de sus hijos, los niños (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), proceda a realizar la venta del bien inmueble del cual son propietarios, y que fue descrito anteriormente.
• Se ordena a la ciudadana IRENE COROMOTO APONTE MENDOZA, consignar copia simple de los documentos de compra venta del inmueble que se autoriza la venta, así como también del inmueble que se pretende materializar con el dinero objeto de la presente solicitud.
• Se supedita la autorización otorgada a que se realice la misma en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la presente fecha.
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese. Regístrese. Archívese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de julio de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0102013001807.-
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO





CLMG/DECQ-