REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 19 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000129
Nº PJ0102013001994. Sentencia Interlocutoria
Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
Parte demandante: HUMBERYS CAROLINA GALINDEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19311126, con domicilio en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. NERITZA LELEAN PORTILLO, Inpreabogado Nº 63544.
Parte demandada: JULIO ALFREDO DIAZ GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17820758, con domicilio en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogados Asistentes de la parte demandada: Abg. Verónica López y Vergara Naimar, Inpreabogado Nº 84321 y 142958.
Niñas SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia entre las partes del presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, quienes llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su menor hija.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), mensuales, que serán depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes, para la manutención de su hija, los cuales serán depositadas en la cuenta de ahorros N° 0134-0009-13-0092284485 de la Entidad Bancaria Banesco, siendo la beneficiaria la niña de actas. SEGUNDO: El progenitor aportara del concepto de sus Vacaciones la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00) para ropa y calzado para uso diario. TERCERO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (bs. 3000,00) para el gastos de los vestidos, calzados y Juguetes. CUARTO: En cuanto a los gastos de educación el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los Útiles Escolares y la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de los Uniformes Escolares. QUINTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, la misma esta cubierta por los beneficios que otorga la empresa PDVSA, a los hijos de los trabajadores. SEXTO: El progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), cuando reciba aumento de sueldo en la empresa para la cual labora. Acto seguido las partes manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de su hija.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y se acuerda oficiar al BLOD bajo el N° 2226-2013.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase copias certificadas, entréguese a las partes interesadas, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) día del mes de Julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013001994.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.
CLMG/CFFR/lg.
|