REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 19 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000894
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102013001995
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: YSIDORO CHACÓN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.356.978, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MIREYA DEL CARMEN RUIZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.654.619, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), el ciudadano: YSIDORO CHACÓN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.356.978, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.887, para demandar por concepto de DIVORCIO ORDINARIO a su legítima cónyuge, ciudadana: MIREYA DEL CARMEN RUIZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.654.619, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, invocando para ello las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2012, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Diez (10) de Diciembre de 2012, se agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2013, se agregó a las actas del presente asuntos, la Boleta de notificación de la parte demandada, ciudadana MIREYA DEL CARMEN RUIZ PEÑA, por parte del alguacil de este Circuito Judicial, de la cual se evidencia la imposibilidad de practicar dicha notificación, por cuanto la referida ciudadana se había mudado de residencia.
En fecha 16 de Enero de 2013, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto dictado en fecha Seis (06) de Febrero de 2013, se ordenó librar Cartel de Notificación a la parte demandada, ciudadana MIREYA DEL CARMEN RUIZ PEÑA, conforme a lo establecido en el Artículo 461 de la LOPNNA, a fin de informarle que, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN, y si no comparece en el lapso señalado, se le nombrará un Defensora de Oficio con quien se entenderá la Notificación.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2013, se desglosó la página No. 02 del Diario El Regional del Zulia, donde aparece publicado el Cartel de Notificación de la parte demandada, ciudadana MIREYA DEL CARMEN RUIZ PEÑA, a los fines de ser agregado a las actas del presente asunto.
En fecha 19 de Marzo de 2013, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó el Cartel de Notificación de la parte demandada, por lo que dentro de los dos (2) días siguientes se procederá a designar defensor o defensora Ad Litem, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 461 de la LOPNNA.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2013, se designó a la Abogada MARITZA VELASQUEZ, como Defensora Ad Litem de la parte demandada, ciudadana MIREYA DEL CARMEN RUIZ PEÑA, a quien se ordenó notificar para que acepte o se excuse del cargo en ella recaído y en el primero de los casos preste el juramento de Ley respectivo.
En fecha Veintidós (22) de Abril de 2013, se levantó Acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada MARITZA VELASQUEZ, con el carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, ciudadana MIREYA DEL CARMEN RUIZ PEÑA, aceptó el cargo en ella recaído y prestó el Juramento de Ley respectivo.
Por auto de fecha Tres (03) de Junio de 2013, se fijó para el día Tres (03) de Julio de 2013, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto de reconciliación.
En fecha Tres (03) de Julio de 2013, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto de reconciliación, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano YSIDORO CHACON RAMIREZ, asistido por la Abogada en Ejercicio MARTHA PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.887; compareciendo igualmente la Abogada MARITZA VELASQUEZ, con el carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, ciudadana MIREYA DEL CARMEN RUIZ PEÑA: igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Cabimas. Acto seguido, la parte demandante insistió en continuar con la demanda, por lo que se declaró concluida la fase de mediación y como único acto de reconciliación, fijándose por auto de fecha 03 de Julio de 2013, para el día 24 de Septiembre de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.
En fecha Ocho (08) de Julio de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RUIZ PEÑA, asistida por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, mediante la cual se dio por Notificada para todos los actos del presente proceso.
En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.887, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano YSIDORO CHACÓN RAMIREZ, suficientemente identificado en autos, mediante la cual, en nombre de su representado, manifiesta su intención de no continuar con el proceso, por tal motivo DESISTE del presente asunto de Divorcio Ordinario, exponiendo lo siguiente: “…obrando como apoderada Judicial del ciudadano YSIDORO CHACÓN… Desisto del presente procedimiento, en nombre y representación de mi mandante, ciudadano YSIDORO CHACÓN, parte demandante en la presente causa…” (Sic).
PARTE MOTIVA
El Desistimiento no está regulado expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad en el artículo 452 de la LOPNNA, por lo que este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de lo expuesto por la Abogada en Ejercicio MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano YSIDORO CHACÓN RAMIREZ, que desistió del presente asunto de Divorcio Ordinario. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte demandante de dar por terminada la presente causa. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano: YSIDORO CHACÓN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.356.978, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra de la ciudadana: MIREYA DEL CARMEN RUIZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.654.619, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito en fecha Diecisiete (17) de Julio de 2013, por la Abogada en Ejercicio MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.887, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: YSIDORO CHACÓN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.356.978, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Divorcio Ordinario. Se ordena asimismo el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. PJ0102013001995.-
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
CLMG/DC/esc.-
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