REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 19 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001421
Nº PJ0102013001999. Sentencia Interlocutoria.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: YLJAVÍ VANESSA VILLARROEL PAZ y NELSON SEGUNDO VILCHEZ ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20458970 y V-16169379 respectivamente.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) y dos (02) años de edad.
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante por la Fiscalía Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por los ciudadanos YLJAVÍ VANESSA VILLARROEL PAZ y NELSON SEGUNDO VILCHEZ ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20458970 y V-16169379 respectivamente, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YLJAVÍ VANESSA VILLARROEL PAZ y NELSON SEGUNDO VILCHEZ ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20458970 y V-16169379 respectivamente, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar a su hijo, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) quincenales, para un total de mil doscientos bolívares (Bs. 1200,00) mensuales a través de depósitos en efectivo que el progenitor ejecutará a una cuenta de ahorros que la progenitora aperturara en la cuenta de ahorros a la mayor brevedad posible y cuyos datos proporcionará al progenitor de manera expedita, a objeto de posibilitar el cumplimiento de lo pactado, procurando ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para uno y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente lo acordado, que en definitiva favorezca el debido desarrollo de la adolescente de actas. Dejando constancia que el progenitor hace entrega de la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) en efectivo, de los cuales la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) con utilizados para aperturar una cuenta de ahorros y lo restante es el complemento de la mensualidad de la quincena próxima.
SEGUNDO: Con relación a los gastos propios de salud y educación del niño, el progenitor se compromete asumir un cien por ciento (100%) de los mismos, al igual que los gastos relativos a la época escolar, tales como uniformes y útiles escolares, todo ello cubierto a través del beneficio que le asite, dada la relación laboral entre el progenitor y la empresa PDVSA para la cual labora.
TERCERO: El progenitor se compromete asumir en un cien por ciento (100%) de los gastos que se generen con ocasión a la época de navidad y fin de año, a favor de su hijo, proporcionándole al mismo vestimenta y un obsequio o juguete propio por la temporada.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170 LOPNNA
Atribuciones del Ministerio Público. Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 LOPNNA
De las homologaciones:
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-. Se acuerda la devolución de los documentos originales consignados con el libelo y se ordena el archivo del presente asunto. ARCHIVESE
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2013. Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
En la misma fecha, se dicto y publico la sentencia interlocutoria que antecede, quedando registrada bajo el Nº PJ0102013001999.
La Secretaria
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
CLMG/CFFR/lg.
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