REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas


SENTENCIA Nº: PJ0102013002009
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: JENIFER CAROLINA PORTILLO URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-16.847.835, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARY LUZ PIÑERO CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.270.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 3 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 13/06/2013, el ciudadano JENIFER CAROLINA PORTILLO URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-16.847.835, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio MARY LUZ PIÑERO CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.270, solicitando se nombre curador AD-HOC a favor del niño de autos. Manifestó el ciudadano, que su hijo no posee bienes de fortuna y por cuanto ha decidido contraer nuevas nupcias, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 110 y 111 del Código Civil venezolano por exigencia del funcionario para celebrar la unión matrimonial, le fue exigido el nombramiento de curador ad hoc a favor de su hijo, antes identificado.
En la misma fecha se le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndose, y ordenándose notificar la ciudadana LENI BEATRIZ URRIBARRI CUMARE, portadora de la cédula de identidad N° V-7.667.890, a los fines de que acepte o se excuse del cargo de curadora del niño de autos, tal y como fue propuesto por el solicitante; y a este último para que comparezca en compañía de su menor hijo a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oído.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2.013, la ciudadana LENI BEATRIZ URRIBARRI CUMARE, se dio por notificada.
En fecha 12 de julio de 2013 se dejo constancia de la comparecencia de la curadora propuesta, ciudadana LENI BEATRIZ URRIBARRI CUMARE, portadora de la cédula de identidad N° V-7.667.890, plenamente identificada, manifestando aceptar el cargo en ella recaído y cumplir con los deberes inherentes al mismo, asimismo prestando el juramento respectivo.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copia certificada de sentencia N° PJ0102012001810 de fecha 2 de julio de 2.012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos JEAN CARLOS YATE MOLINA y JENIFER CAROLINA PORTILLO URRIBARRI; b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 1288, correspondiente al niño de autos; c) Acta de aceptación del cargo por parte de la ciudadana LENI BEATRIZ URRIBARRI CUMARE.
Pruebas éstas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana JENIFER CAROLINA PORTILLO URRIBARRI, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de CURATELA, iniciada por la ciudadana JENIFER CAROLINA PORTILLO URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-16.847.835, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 3 años de edad, de doce (12) años de edad, a la ciudadana LENI BEATRIZ URRIBARRI CUMARE, portadora de la cédula de identidad N° V-7.667.890
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaría. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102013002009.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CFFR.-