REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO
DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEDE CABIMAS
Cabimas, 19 de Julio del 2013
203° y 154°
ASUNTO: VP21-J-2013-0001443
SENTENCIA No. PJ0102013002003.
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: JESUS ALFREDO BRICEÑO y ANA CONSUELO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.325.891 y V-11.251.512, respectivamente, con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia
Niños y/o Adolescentes: Se omite el nombre de los niños y/o Adolescentes de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, suscrito por los ciudadanos JESUS ALFREDO BRICEÑO y ANA CONSUELO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.325.891 y V-11.251.512, respectivamente, con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de las niñas y/o Adolescentes de autos, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 317 (LOPNNA)
“El juez o jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 03 de Septiembre del 2010, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 03 de Septiembre del 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) de Julio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102013002003.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
CLMG/CF.ms
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