REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 19 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VI21-V-2010-000026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102013001997
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: DARIANYS KATHERINE y VICTOR HUGO DIAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.118.609 y V-19.748.367, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: Abg. NELLY ELENA CONRWALL JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.784.
PARTE DEMANDADA: HUGO DE JESUS DIAZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.209.281, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Se inició este procedimiento por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, cuando es presentado escrito por los ciudadanos: DARIANYS KATHERINE y VICTOR HUGO DIAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.118.609 y V-19.748.367, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando ambos en su propio nombre, asistidos por la Abogada en Ejercicio NELLY ELENA CONRWALL JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.784, para demandar por concepto de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a su legítimo progenitor, ciudadano: HUGO DE JESUS DIAZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.209.281, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, quien en fecha Dieciocho (18) de Junio del año 2008, admitió la demanda presentada, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal del reclamado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha 08 de Julio de 2008, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinte (20) de Octubre de 2008, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadano HUGO DE JESUS DIAZ ALVAREZ, de la cual se evidencia la imposibilidad del Alguacil del mencionado Tribunal de practicar la citación respectiva, por cuanto no logró ubicarlo en su hogar de habitación.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2008, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se ordenó librar Cartel de Notificación a la parte demandada, ciudadano HUGO DE JESUS DIAZ ALVAREZ, conforme a lo establecido en el Artículo 515 de la LOPNA y 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Trece (13) de Enero de 2009, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se desglosó la página No. 02 del Diario El Regional del Zulia, donde aparece publicado el Cartel de Notificación del ciudadano HUGO DE JESUS DIAZ ALVAREZ.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2009, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se designó a la Abogada NILDA ROBERTIZ, como Defensora Ad Litem de la parte demandada, ciudadano HUGO DE JESUS DIAZ ALVAREZ, a quien se ordenó notificar para que acepte o se excuse del cargo en ella recaído y en el primero de los casos preste el juramento de Ley respectivo.
En fecha Cuatro (04) de Marzo de 2009, se levantó Acta por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, mediante la cual la Abogada NILDA ROBERTIZ, con el carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, ciudadano HUGO DE JESUS DIAZ ALVAREZ, aceptó el cargo en ella recaído y prestó el Juramento de Ley respectivo.
Por auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2009, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se ordenó librar recaudos de citación a la Abogada NILDA ROBERTIZ, con el carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, ciudadano HUGO DE JESUS DIAZ ALVAREZ, conforme a lo establecido en los Artículos 514 y 516 de la LOPNA.
Por auto de fecha Seis (06) de Abril de 2009, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Citación de la Abogada NILDA ROBERTIZ, con el carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, ciudadano HUGO DE JESUS DIAZ ALVAREZ, debidamente firmada.
En fecha Catorce (14) de Abril de 2009, siendo el día y la hora fijados por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes del presente asunto, conforme a lo establecido en el Artículo 514 de la LOPNA, se levantó Acta dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos DARIANYS KATHERINE y VICTOR HUGO DIAZ GONZALEZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio NELLY ELENA CORNWALL JIMENEZ, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Ocho (08) de Octubre de 2009, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, dictó Sentencia Definitiva No. 385-09, mediante la cual se acordó la Extensión de la Obligación de Manutención a favor de los ciudadanos DARIANYS KATHERINE y VICTOR HUGO DIAZ GONZALEZ, fijándose los montos ordinarios y extraordinarios que debe cumplir el demandado de autos, ciudadano HUGO DE JESUS DIAZ ALVAREZ; quedando asi modificados los montos fijados en la Sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2004, quedando vigentes los montos acordados en el fallo dictado.
En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2009, se recibió escrito presentado por el ciudadano HUGO DE JESUS DIAZ ALVAREZ, asistido por la Abogada en Ejercicio YELIBETH COLMENARES, mediante la cual Apeló de la Sentencia dictada en fecha Ocho (08) de Octubre de 2009 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02.
Por auto de fecha Cinco (05) de Noviembre de 2009, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se escuchó en Un Solo Efecto la Apelación formulada por la parte demandada, y por auto de fecha 12 de Noviembre de 2009, se remitió, en copias certificadas, las actuaciones del presente asunto, a la extinta Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que conozca sobre la apelación interpuesta.
Por auto de fecha Primero (1°) de Marzo de 2010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, las resultas de la apelación formulada por la parte demandada, remitidas por la extinta Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de la cual se evidencia que, en fecha 17 de Febrero de 2010, la referida extinta Corte Superior de Apelaciones, dictó Sentencia mediante la cual se declaró Con Lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada; Nula la Sentencia dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, en fecha 08 de Octubre de 2009; y Repuso la causa al estado de fijar oportunidad para que el demandado, ciudadano HUGO DE JESUS DIAZ ALVAREZ, dé contestación a la demanda interpuesta en su contra y demuestre los hechos que considere le favorezcan, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa en la presente causa.
En fecha Primero (1°) de Marzo de 2010, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, levantó Acta mediante la cual la Juez de ese Tribunal se Inhibió de seguir conociendo de la presente causa, por estar incursa en la causal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Cuatro (04) de Marzo de 2010, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, levantó Acta mediante la cual la Juez de ese Tribunal Ratificó la Inhibición que con fecha 1° de Marzo de 2010 realizó, fundamentada en la causal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que insistió en la inhibición formulada, por lo que por auto de la misma fecha, se ordenó la remisión del presente asunto, al Juez Unipersonal No. 01 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que siga conociendo del presente asunto; asimismo, se ordenó la remisión, en copias certificadas, de las actuaciones del presente asunto, a la extinta Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que conozca sobre la Inhibición formulada.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 01 y recibido como fue el presente asunto, procedente del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se le dio entrada, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la parte, para la contestación de la demanda y el Acto Conciliatorio, conforme a los Artículos 514 y 516 de la LOPNA; asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha 09 de Abril de 2010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 01, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Junio de 2010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 01, se agregó a las actas del presente asunto, las resultas de la Inhibición formulada la Juez Profesional Unipersonal No. 02 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, remitidas por la extinta Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de la cual se evidencia que, en fecha 30 de Abril de 2010, la referida extinta Corte Superior de Apelaciones, dictó Sentencia mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición formulada en la presente causa, por la Juez Unipersonal No. 02 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2010, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No. 01 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que en el mismo no se había dado contestación a la demanda, encontrándose en la Fase de Mediación, es por lo que se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución a este Tribunal.
En fecha 26 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 01, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, abocándose al conocimiento de la presente causa, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal, todo ello con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con la previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo proteger los derechos y garantías en especial el principio de Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes de autos de conformidad con los artículos 78 de la Constitución Nacional y 8 de la LOPNNA.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2010, se ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadano HUGO DE JESUS DIAZ ALVAREZ.
En fecha Trece (13) de Octubre de 2010, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial devolvió los recaudos de Notificación de la parte demandada, ciudadano HUGO DE JESUS DIAZ ALVAREZ, por cuanto no logró ubicarlo en su casa de habitación.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Once (11) de Febrero de 2011, se ordenó librar Cartel de Notificación a la parte demandada, ciudadano HUGO DE JESUS DIAZ ALVAREZ, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado la última notificación que corresponda, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN.
Consta en actas:
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 5353 y 500, correspondiente a lo jóvenes beneficiarios de autos.
• Consta al folio Veintidós (22) de este asunto, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia, agregada a las actas del presente asunto mediante auto de fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Ocho (2008).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil de conformidad en el Art. 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, asentó:
“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiadas, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub Iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
Pues bien, decretada la perención, la accionante pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.
Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (sic), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantiza de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuere así – la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día Once (11) de Febrero de Dos Mil Once (2011), fecha en la cual se libró Cartel de Notificación a la parte demandada, ciudadano HUGO DE JESUS DIAZ ALVAREZ, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado la última notificación que corresponda, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN, pues bien, de un simple cómputo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio, pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por los ciudadanos: DARIANYS KATHERINE y VICTOR HUGO DIAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.118.609 y V-19.748.367, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando ambos en su propio nombre, asistidos por la Abogada en Ejercicio NELLY ELENA CONRWALL JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.784, en contra de su legítimo progenitor, ciudadano: HUGO DE JESUS DIAZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.209.281, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior, se publicó y registró la presente sentencia, quedando inserta bajo el No. PJ0102013001997.-
LA SECRETARIA
Abg. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
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