REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 19 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VI21-J-2010-000101
Nº PJ0102013002008. Sentencia Interlocutoria

CAUSA PRINCIPAL: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTE SOLICITANTE: TILLERO RIVERO MARIBEL COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-10209746.
Abogada Asistente: Abg. Maria Coromoto Daboin Ramírez, Inpreabogado N° 157033.
Parte Solicitada: AGUILARTE JEAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13362306.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. Maria Zambrano, Inpreabogado N° 89417.

En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia entre las partes del presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, quienes llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su menor hija.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad, mensuales, que serán depositados en la entidad bancaria Banco Mercantil N° 0105-0195-42-019528619-7, a nombre de la progenitora y la misma será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral con la empresa PDVSA. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, la progenitora se compromete a entregarles los requisitos necesarios para la obtención de los útiles escolares, ambos progenitores se comprometen a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que representa el concepto de Uniformes Escolares. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que el niña se encuentra incluido en el beneficio que le otorga la empresa para la cual presta sus servicios en PDVSA, para que la niña goce de dichos beneficios. QUINTO: El progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), cuando reciba aumento de sueldo del contrato colectivo, en la empresa PDVSA. SEXTO: El progenitor conviene a cancelar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2683,00) por concepto de los montos adeudados de los meses Enero-Junio del presente año, una vez que le sean canceladas las Utilidades del presente año 2013. En tal sentido las partes manifiestan estar de acuerdo con lo fijado y solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos.” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase copias certificadas, entréguese a las partes interesadas, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) día del mes de Julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
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LA SECRETARIA,


ABG. WILMARY LUGO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013002008.-
LA SECRETARIA,


ABG. WILMARY LUGO