REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000733
SENT. INT. N° PJ0102013001983
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DEMANDANTE: ENRIQUE JOSÉ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.666.872.
DEMANDADO: NATALY DEL CARMEN BASTIDAS CASTRO titular de la cédula de identidad Nº V-20.621.571.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 03 y 05 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección por la (el) ciudadana (o) ENRIQUE JOSÉ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.666.872, mediante la cual demanda por COLOCACIÓN FAMILIAR al (la) ciudadano (a) NATALY DEL CARMEN BASTIDAS CASTRO titular de la cédula de identidad Nº V-20.621.571.
Por auto de fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite la demanda, ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación del demandado y la notificación del Representante del Ministerio Público.
Consta en actas de fecha 16 de octubre de 2012, Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, consignada por el Alguacil de este Juzgado, siendo Certificada por la Coordinadora de Secretaria de este Tribunal, en fecha 18 de octubre de 2012.
Consta en actas de fecha 29 de noviembre de 2012, Boleta de Notificación de la parte demandada, consignada por el Alguacil de este Juzgado, siendo Certificada por la Coordinadora de Secretaria de este Tribunal, en fecha 11 de enero de 2013.
Por auto de fecha 14 de enero de 2013, la suscrita secretaria de este Tribunal procede a fijar fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.
En fecha 19 de febrero de 2013, se procedió a celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, en la cual se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario, a los fines de realizar Informe Técnico Integral.
En fecha 16 de abril de 2013, se recibió Oficio del Equipo Multidisciplinario, en el cual exponen que el Informe Técnico Integral solicitado por este Tribunal, se encuentra en fase de entrevistas y evaluación psicológica.
Por auto de fecha 22 de abril de 2013, la Jueza Temporal Abg. Yajaira Chirinos, se Aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de julio de 2013, el Juez Primero de Primera Instancia Abg. Carlos Morales, se Aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber concluido su periodo vacacional, y se ordena oficiar a la URDD, a los fines de remitir el presente asunto a la Juez de Juicio.
En fecha 03 de julio de 2013, se recibió Oficio del Equipo Multidisciplinario, en el cual remiten Informe Técnico Integral.
Por auto de fecha 08 de julio de 2013, la Secretaria del Tribunal Primero de Juicio recibe el presente asunto.
En fecha 09 de julio de 2013, la Juez del Tribunal Primero de Juicio le da entrada al presente asunto.
Por auto de fecha 12 de julio de 2013, ordena remitir el presente asunto al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a los fines de notificar al ciudadano JOHAN MANUEL MONSALVE, en su carácter de progenitor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Se desprende de la admisión de la presente demanda que se obvió notificar al ciudadano JOHAN MANUEL MONSALVE, en su carácter de progenitor de la niña YOANNY FABIOLA MONSALVE BASTIDAS, tal como lo prevé el artículo 456 e la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ello así, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 de la LOPNNA, discurre quien suscribe la presente, revisar el contenido de las normas establecidas en los artículos 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y el Criterio Jurisprudencial relativos a la revocación y a la nulidad de los actos procesales, los cuales establecen:
Articulo 212.- ”No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citada válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiese concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que pudiese pedir ella la nulidad”. (Resaltado de este Juzgador)
Artículo 310.- “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por otra parte, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003, señala:
“.. Que aun cuando las decisiones definitivas e interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse, ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario Imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera substanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violación esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva”
Así pues, se puede apreciar, como nuestra legislación patria, así como también la Jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia, otorga facultades para corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, corregir los vicios procesales y la falta de los Tribunales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y reestablecer el orden público infringido.
Como quiera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la LOPNNA, las normas que protegen los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes son de estricto orden público, resulta impretermitible para este servidor, haciendo uso de las facultades rectoras del proceso establecidas en el artículo 465 de la LOPNNA, revocar todas las actuaciones y reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena: UNICO: Reponer la causa al estado procesal de admitir nuevamente la demanda de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, por cuanto se observa de la revisión del escrito libelar, que el demandante obvió la identificación del progenitor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, este Tribunal hace uso del DESPACHO SANEADOR y ordena indicar la dirección del ciudadano JOHAN MANUEL MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 18.258.084, a los fines de proceder a practicar su notificación, haciéndole saber que deberá hacer la corrección dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102013001983.
EL SECRETARIO
CLMG/DEC/ag
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