REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001444
SENT. INT. No. PJ0102013001973.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: SANDRA CHIQUINQUIRA QUERALES GIL y OSWALDO ENRIQUE PEREIRA LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.251.346 y V-16.048.178, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DENISEE ROSALES, Defensora Pública Tercera (E) adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 09, 11 y 10 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos SANDRA CHIQUINQUIRA QUERALES GIL y OSWALDO ENRIQUE PEREIRA LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.251.346 y V-16.048.178, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos SANDRA CHIQUINQUIRA QUERALES GIL y OSWALDO ENRIQUE PEREIRA LUGO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada DENISEE ROSALES, Defensora Pública Tercera (E) Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los hijos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 09, 11 y 10 años de edad, respectivamente:
PRIMERO: El ciudadano OSWALDO ENRIQUE PEREIRA LUGO, antes identificado expone: “Adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos ya identificados, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.200,oo) mensuales, equivalentes a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo) quincenal, previo recibo firmado.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad: tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir los beneficiarios en este convenio serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle, a sus hijos ya identificados, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo), a fin de sufragar el vestuario y el calzado, correspondiente a dicha época, y la progenitora se compromete a comprarle sus juguetes respectivos.
CUARTO: Los gastos de uniformes y útiles escolares de los niños ya identificados, serán sufragados por ambos progenitores, la progenitora se compromete a comprarle los útiles escolares y el progenitor los uniformes y calzados.
QUINTO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes acuerdan el presente convenio:
- El progenitor retirará de la casa de la progenitora a sus hijos, todos los viernes, cada quince días al mes, desde las seis (06:00) horas de la tarde, retornándolos al hogar materno, el día domingo a las seis (06:00) horas de la tarde.
- El día del padre los niños compartirán con su progenitor.
- El día de la madre los niños compartirán con su progenitora.
- El día correspondiente al día del niño, los niños compartirán con cada progenitor, previo acuerdo entre ambos.
- El día del cumpleaños de los niños, estos compartirán con cada progenitor, previo acuerdo entre las partes.
- El asueto de semana santa y carnaval será compartido de la siguiente manera: la progenitora compartirá con sus hijos los días de semana santa y el progenitor los días de carnaval, alternándose los años sucesivos.
- En la época de las vacaciones escolares los niños compartirán con su progenitora desde el quince (15) de julio del presente año, hasta el quince (15) de agosto y el progenitor desde el dieciséis (16) de agosto hasta el quince (15) de septiembre.
- En la época navideña los niños compartirán con su progenitora el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre del presente año, y el progenitor compartirá con sus hijos los días treinta y uno (31) de diciembre del presente año y primero (01) de enero del año 2014, alternándose los años sucesivos.
SEXTO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestro hijo, asumimos el compromiso de guiarnos por la práctica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
SÉPTIMO: Ambas partes pedimos al Tribunal se nos expida copias certificadas de este convenimiento y del auto de homologación, en dos (02) ejemplares; a los fines legales consiguientes.
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha diecisiete (17) de julio de 2013, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha diecisiete (17) de julio de 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes. Asimismo, este Tribunal ordena la devolución de originales y su respectivo archivo.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102013001973.
LA SECRETARIA
CLMG/CFFR/ag
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