REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Cabimas, 18 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001420.
SENTENCIA No. PJ0102013001981.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE MUTUO ACUERDO.

PARTES: YHADIRA ROSAURA RIVERO y NELIO DE ABREU FERNANDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-11.948.423 y V-12.763.719, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: GUEIDERLYN GARCIA y ANA JOAQUIM DA COSTA, Inpreabogado N° 189.963 Y 22.096.

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos YHADIRA ROSAURA RIVERO y NELIO DE ABREU FERNANDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-11.948.423 y V-12.763.719, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos la primera por la Abogada en Ejercicio GUEIDERLYN GARCIA y el segundo por la Abogada en Ejercicio ANA JOAQUIM DA COSTA, Inpreabogado N° 189.963 y 22.096, en materia de Liquidación de Comunidad Conyugal, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL ACUERDO:
DEL ACTIVO
PRIMERO: Un inmueble ubicado en la Calle los Sauces, Barrio Mario Ricardo Vargas, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyos lindero y medidas son los siguientes: NORTE: Linda con vía pública Calle los Sauces, diez metros con sesenta y un centímetro (10,61mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue del ciudadano MICHAEL WILLIAN FABACHER RIVERO, once metros con treinta y siete centímetros (11,37Mts); ESTE: Linda con la propiedad que es o fue de MARIA RIVERO, diecisiete metros con ochenta y nueve centímetros (17,89Mts) y OESTE: Linda con la propiedad que es o fue de Carmen Rivero, diecisiete metros con setenta y siete centímetros (17,77Mts). Los derechos posesorios que me asisten sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre la extensión de terreno cuya longitud he señalado con anterioridad y los cuales se derivan de la venta a la ciudadana YHADIRA RIVERO registrada bajo el No. 14, protocolo primero, tomo No. 3, de fecha 29 de Octubre del 2.004. Las referidas bienhechurías está constituidas por una vivienda unifamiliar de dos (02) plantas, para uso de habitación, la cual consta de las siguientes dependencias: sala comedor, dos (02) cocinas, cinco (05) habitaciones, siete (07) salas sanitarias, pisos de granito, cancha de futbol, lavandería, construida de paredes de bloques frisados, techo de platabanda. El mencionado inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 29 de Octubre de 2.004, bajo el No. 14, tomo 03, protocolo primero. A los fines de esta partición su valor en Bolívares es DOS MILLLONES QUIIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,o).
SEGUNDO: Un inmueble conformado por una edificación de dos plantas con su respectivo galpón y terreno propio, ubicado en el Barrio Mario Ricardo Vargas en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; Calle Girardot, la cual posee una superficie aproximada de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (989,56Mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. Su frente Veinte metros con Veinte centímetros y linda con Calle Girardot; SUR: Veinte metros con Veinticuatro centímetros y linda con terreno Municipal; ESTE: Cuarenta y Ocho metros con Sesenta y tres centímetros y linda con Calle Los Caobos y OESTE: Cuarenta y Nueve metros con Cincuenta y dos centímetros y linda con propiedad que es o fue de Aurora Pernalete. Dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal por documentos protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 22 de Diciembre del 2.003, bajo el No. 43, tomo 05, protocolo primero. A los fines de esta partición su valor en Bolívares es CUATRO MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.4.055.000,oo)
TERCERO: Un vehiculo con las siguientes características: CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon, MARCA: Ford; MODELO: Expedition; AÑO: 2.007; COLOR: Gris; SERIAL DEL MOTOR: 7LA15762; SERIAL DE CARROCERIA: 7FMFU18517LA15762; PLACA. VCO73S; USO: Particular. Dicho vehiculo fue adquirido para la comunidad conyugal, según consta en certificado de Registro de Vehiculo No. 1FMFU18517LA1576-2-2-1, de fecha 07 de mayo de 2.010. A los fines de esta partición su valor en Bolívares es QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.520.000,oo).
CUARTO: Un vehiculo CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-Up D/Cabima; MARCA: Chevrolet; MODELO: Silverado/LT 4X4 C/D; AÑO: 2.009; COLOR: Azul; SERIAL DEL MOTOR: K092461109; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEK23M29V331475; PLACA: A13AK3C; USO: Carga. Dicho vehiculo fue adquirido para la comunidad conyugal, según certificado de Registro de Vehiculo No. 8ZCEK23M29V331475-2-2, de fecha 04 de marzo de 2.013. A los fines de esta partición su valor en Bolívares es QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500.000,oo).
QUINTO: Un vehiculo CLASE: Camión; PLACA: A96AI1G; SERIAL DEL MOTOR: 6HH1-433429; SERIAL DE CARROCERIA: JALFSR33L87000127; SERIAL CHASIS: JALFSR33L87000127; SERIAL N.I.V JALFSR33L87000127; MARCA: Chevrolet; AÑO: 2.008; TIPO: Plataforma; USO: Carga; SERVICIO: Privado; MODELO: FSR/FSR 33L M/T; COLOR: Blanco; PUESTOS: 03; CAPACIDAD: CARGA: 733KGS. Dicho vehiculo fue adquirido para la comunidad conyugal, según certificado de Registro de Vehiculo Nro. JALFSR33L87000127-1-2, de fecha 25 de noviembre de 2.010. A los fines de esta partición su valor en Bolívares es UN MILLON CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.054.198,oo).
SEXTO: Un vehiculo CLASE: Camioneta; PLACA: A72AH5P; SERIAL DEL MOTOR: KPV303656; SERIAL DE CARROCERIA: DC1C4KPV303656; MARCA: Chevrolet; MODELO: Silverado; COLOR: Negro y Gris; AÑO MODELO: 1.993; TIPO: Pickup; CLASE: Camioneta; CAP: CARGA: 750Kgs; SERVICIO: Privado; USO: Carga. Dicho vehiculo fue adquirido para la comunidad conyugal, según certificado de Registro de Vehiculo Nro. DC1C4KPV303656-1-3, de fecha 17 de Diciembre de 2.010. A los fines de esta partición su valor en Bolívares es NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 980.000,oo).
SEPTIMO: Un vehiculo CLASE: Camioneta; PLACA: 40WVAS; SERIAL DEL MOTOR: 3RZ3227196; SERIAL DE CARROCERIA: 9FH31UNE948000093; MODELO: Hilux 4x2 Cabina; COLOR: Blanco; MARCA: Toyota; TIPO: Pickup; MODELO: AÑO: 2.004; CAP: CARGA: 800Kgs; USO: Carga; SERVICIO: Privado. Dicho vehiculo fue adquirido para la comunidad conyugal, según certificado de Registro de Vehiculo Nro. 9FH31UNE948000093-3-1, de fecha 03 de Julio de 2.012. A los fines de esta partición su valor en Bolívares es NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo).
OCTAVO: La cantidad de QUINIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS DOS (585.802), Acciones Nominativas de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 1.997, bajo el No. 28, tomo 7-A, y todos los activos y pasivos que tenga la referida empresa, los cuales en su valor real y a los fines de esta partición es la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs.2.475.802,oo). Total Activo DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.12.985.000,oo).
NOVENO: El liquido partible es la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.12.985.000,oo), que dividido por mitades da la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.6.492.500,oo) que corresponde a cada uno de los ex -cónyuges. No obstante lo antes expuesto, las adjudicaciones se harán de mutuo y amistoso acuerdo, tal como se señala en el capitulo siguiente, sin atender al monto señalado.
DE LAS ADJUDICACIONES.
PRIMERO: A la ciudadana YHADIRA ROSAURA RIVERO, se le adjudica en plena propiedad el inmueble identificado en la Cláusula Primera y los bienes muebles identificados en las cláusulas Tercera y Cuarta del Activo libres de gravamen., los cuales suman TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.3.520.000,oo).
SEGUNDO: Al ciudadano NELIO DE ABREU FERNANDES, se le adjudica en plena propiedad el inmueble identificado en la Cláusula Segunda y los bienes identificados en las cláusulas Quinta, Sexta, Séptima y Octava del Activo, libres de gravamen, los cuales suman NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.9.465.000,oo).
TERCERO: Convenimos expresamente que se adjudican en plena propiedad a cada uno de los ex – cónyuges los objetos de su exclusivo uso personal, los cuales a los fines de esta partición consideramos no ser estimables en dinero. Por el mayor valor de los bienes adjudicados al ex cónyuge NELIO DE ABREU, éste paga en este acto a la ciudadana YHADIRA ROSAURA RIVERO, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo) mediante cheque emitido a favor de la misma del Banco Exterior, No. 1663837078. Asimismo se compromete a transferir a la referida ciudadana en el plazo de diez días hábiles la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (150.000,oo $) equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.945.000,oo) de conformidad con el articulo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, de una cuenta que tiene en el exterior de la Republica. Con estas disposiciones finales damos por concluida la presente partición, la cual hemos practicado de mutuo acuerdo, sujetándonos a la equidad y buena fe. Renunciamos a cualquier procedimiento para modificar o reformar las operaciones que hemos llevado a cabo y que han quedado estampadas en este documento, asimismo renunciamos a cualquier acción de rescisión por lesión o nulidad. En la forma y condiciones expresadas, queda definitivamente disuelta la comunidad conyugal que existió entre nosotros, los ex cónyuges YHADIRA ROSAURA RIVERO y NELO DE ABREU FERNADES y ambos declaramos que nada tenemos que reclamarnos, sirviendo el presente escrito como reciproco y formal finiquito. Los bienes que cada uno de nosotros hayamos adquirido con posterioridad a la fecha de la disolución del vínculo matrimonial y consecuencialmente de la comunidad conyugal, o que adquiramos en el futuro, serán de la única y exclusiva propiedad de aquel que así lo haya contratado. Igual estipulación regirá en cuanto al pasivo.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal a luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177 (LOPNNA)
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria:
h) Homologación de Acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…..”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que no es contrario a los intereses de los ciudadanos YHADIRA ROSAURA RIVERO y NELIO DE ABREU FERNANDES, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102013001981.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ


CLMG/CF/mg.-