REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO
DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEDE CABIMAS

Cabimas, 18 de Julio del 2013
203° y 154°

ASUNTO: VP21-J-2013-0001373
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0102013001980.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: EDUARDO JOSÉ ACOSTA GRANADILLO y JOHANNIS ROSALI MARIN BECERRA
ABOGADA ASISTENTE: MARIA POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.721.
ADOLESCENTE: Se omitió el nombre del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 04 de Julio del 2013, los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ACOSTA GRANADILLO y JOHANNIS ROSALI MARIN BECERRA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.329.010 y V-14.581.127, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA POLANCO, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 01 de Noviembre de 1996, según se evidencia del acta de matrimonio No. 286; que desde 10 de enero de 1998, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo antes identificado. Fijaron su último domicilio en el sector cinco Bocas, avenida Intercomunal, (diagonal a Temaco) del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 08 de Julio del 2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento del adolescente, procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

PRIMERO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, la misma será ejercida por su progenitora ciudadana JOHANNIS ROSALI MARIN BECERRA, así como la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
SEGUNDO: Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su menor hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600; oo) mensuales por el concepto de Obligación de manutención, los cuales serán entregados a la progenitora, en dinero en efectivo y de legal circulación en el país.
TERCERO: En cuanto a la época de navidad y año nuevo se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) a su menor hijo de autos.
CUARTO: En cuanto al periodo escolar el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de útiles, uniformes y transporte escolar de su hijo de autos.
QUINTO: Con respecto al régimen de convivencia familiar, el adolescente compartirá de manera alternada los días navideños un 24 y 25 de diciembre, 31 de diciembre y primero de enero (01) y los años posteriores se alternaran dichas fechas y así sucesivamente para conservar el vínculo familiar que nos une a nuestro hijo. En cuanto a los días de semana de lunes a viernes el niño cumplirá con sus actividades escolares por lo tanto permanecerá con su progenitora y compartirán con su hijo los fines de semana alternados, es decir un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre. El día del padre el adolescente lo pasara con su padre y el día de la madre compartirá con su madre. En la época de vacaciones ambos progenitores compartirán quince (15) días continuos del mes de agosto con su hijo. En las épocas de carnaval y semana santa serán de manera alternada. También convienen compartir con su hijo en el cumpleaños del mismo, del mismo modo convenimos que el adolescente comparta con cada uno de los progenitores en el cumpleaños de los mismos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
SEXTO: Igualmente declaramos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ACOSTA GRANADILLO y JOHANNIS ROSALI MARIN BECERRA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.329.010 y V-14.581.127, respectivamente.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 01 de Noviembre de 1996, según se evidencia del acta de matrimonio No. 286.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
g) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 2291- 13 y 2292-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) de Julio del 2013 Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013001980 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
CLMG/CF.ms-