REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 13 de Agosto de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000755.
SENT. INT.: No. PJ0102013001987
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VENDER BIEN INMUEBLE.
SOLICITANTE: LEIBIN MANUEL HERNANDEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.665.350, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: JULIO SALAZAR GOMEZ, LEIKI CAROLINA HERNANDEZ ANCIANI y LEIBIN MANUEL HERNANDEZ CHACON, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.377, 149.730 respectivamente.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el ciudadano LEIBIN MANUEL HERNANDEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.665.350, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad, quien expuso en líneas generales que el objeto de este procedimiento es la autorización para vender unas propiedades: un inmueble formado por una parcela y la vivienda sobre ella construida y dos lotes de terreno, de las cuales su hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, es copropietaria con sus hermanos mayores de edad, todo ello a fin de cubrir los gastos de Manutención de mis hijos; realizar mejoras y bienhechurias de nuestra vivienda e iniciar un negocio propio que nos permita y genere ingresos fijos mensuales.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 18 de abril de 2013, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem. Asimismo, se designa perito valuador al ciudadano RAFAEL GUTIERREZ, a los fines de practicar avaluó al bien inmueble objeto de la presente solicitud, a quien se ordena notificar para que acepte o se excuse del cargo en él recaído.
Agregada y certificada como fue la notificación del perito avaluador, en fecha 21 de mayo de 2013 compareció el ciudadano RAFAEL GUTIERREZ quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley respectivo
Por auto de fecha 22 de mayo de 2013, se agrega a las actas el Informe Pericial de los bienes inmuebles objeto de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2013 se fija día y hora la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA y se ordena notificar a la Representante del Ministerio Público de conformidad a lo previsto en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de julio de 2013, se celebro la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, encontrándose presentes el ciudadano LEIBIN MANUEL HERNANDEZ CHACON, sus abogados asistentes JULIO SALAZAR GOMEZ y LEIKI CAROLINA HERNANDEZ ANCIANI, la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y la Abogada EMIRO ARAQUE, Fiscal auxiliar 36 del Ministerio Público.
CONSTA EN ACTAS:
a) Documento de propiedad, debidamente registrado ante la oficina subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, numero de registro 2010.873 de fecha 15 de Abril del 2010; b) Documento de propiedad, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 17 de Noviembre del 2010, bajo el N° 26, tomo 106 de los respectivos libros; c) Documento de propiedad, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 17 de Noviembre del 2010, bajo el N° 25, tomo 106 de los respectivos libros; d) Copia certificada del acta de nacimiento de CHIQUINQUIRA DEL VALLE HERNANDEZ ANCIANI, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, inserta bajo el N° 16; e) Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana KITTY MERCEDES ANCIANI DE HERNANDEZ, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Manuel Placido Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 38; f) Documento de Proyecto de Venta de los inmuebles objeto de esta autorización suscrito por LEIKI CAROLINA, LEIBIN MANUEL HERNANDEZ ANCIANI y LEIBIN MANUEL HERNANDEZ CHACON, constante de 2 folios; g) Informe de avalúo, realidad por el perito designado, ciudadano RAFAEL ANGEL GUTIERREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad 4.014.170, constante de 07 folios.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la disposición de bienes, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 364 LOPNNA: “La representación y administración de los bienes de los hijos se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil”

“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por mas de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores
Igualmente, se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en los que tenga interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos, desistimientos, en juicios en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso”

En otro orden de ideas, es principio de derecho civil común que el poder de administración legal que corresponde al padre y/o la madre en ejercicio de la patria potestad sobre los bienes de sus hijos menores es general y permanente, en virtud que por su edad carecen de la madurez y desarrollo para ello, en tal sentido la ley permite la posibilidad de otorgar autorización judicial al padre y/o la madre a los fines de realizar actos que excedan la simple administración, tal como lo establece el artículo 267 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por la norma especial contemplada en el artículo 364 de la LOPNNA, y atribuir a la persona nombrada para ejercerla el carácter de representación y administración de los bienes de sus hijos, siendo en este caso la venta de bienes inmuebles de los cuales la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA es copropietaria con sus hermanos mayores LEIKI CAROLINA y LEIBIN MANUEL HERNANDEZ ANCIANI.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER la cuota parte de los bienes inmuebles objeto de este asunto, de los cuales la adolescente de autos es copropietaria, todo ello de conformidad con el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 267 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VENDER BIENES INMUEBLES, constituidos por:
• Una inmueble formado por la parcela distinguida con el N° II 02-15 y la vivienda sobre ella constituida, tipo D de manzana 2, Urbanización Oasis Country II Villas, en la intersección de la avenida 11A con la calle 25, en el sector conocido como “Santa Rosa de Tierra”, en la jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo Estado Zulia, construida sobre un terreno propio y tiene como superficie aproximada 184 M2, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: en 18,40 Mts, con la parcela II 02-14; SUROESTE: En 18,40 Mts, con la parcela II 02-16; SURESTE: En 10 Mts, con la avenida 11A, intermedio muro perimental. La vivienda unifamiliar tipo D, edificada sobre la parcela descrita tiene un área de construcción cerrada de 86 Mts2, que le pertenecía según consta en documento registrado ante la oficina subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, numero de registro 2010.873 de fecha 15 de Abril del 2010.
• Un terreno propio, identificado con al cedula catastral N° 23-11-01-U-01-27-15-03, situado en la carretera “N” con esquina de la avenida 43, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. dicha extensión de terreno mide por su lado NORTE: 28,39 Mts; SUR: 33,74 Mts; ESTE: 52,83 Mts y OESTE: 47,02 Mts, con una superficie total de 1.532,53 Mts2, dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Pedro Velásquez; SUR: vía publica carretera “N”; ESTE: vía publica carretera 43 y OESTE: propiedad que es o fue de Leibin Hernández, según consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 17 de Noviembre del 2010, bajo el N° 26, tomo 106 de los respectivos libros.
• Un terreno propio, identificado con al cedula catastral N° 23-11-01-U-01-27-15-04, situado en la carretera “N” a 35,50 Mts con esquina de la avenida 43, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Dicha extensión de terreno mide por su lado NORTE: 57,62 Mts; SUR: 52,71 Mts; ESTE: 47,02 Mts y OESTE: 35,11Mts, con una superficie total de 2.249,27 Mts2, dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Pedro Velásquez; SUR: vía publica carretera “N”; ESTE: propiedad que es o fue de Faud Name Govea y OESTE: propiedad patrimonial, según consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 17 de Noviembre del 2010, bajo el N° 25, tomo 106 de los respectivos libros.
• SE CONCEDE AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE al ciudadano LEIBIN MANUEL HERNANDEZ CHACON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.665.350, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que represente a su hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad, proceda a realizar la venta de la cuota parte de los bienes inmuebles de los cuales la adolescente antes nombradas es copropietaria, el cual fue descrito anteriormente.

Se supedita la presente venta por un lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la publicación del fallo respectivo.
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 18 de Julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0102013001987.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ