REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución de Sentencias
Cabimas, 18 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2011-001239
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JOHJAIRO ENRIQUE YEDRA ESCOBAR y LISBETH TERESA MENCIAS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.327.586 y V-11.247.248, respectivamente.
ABOGADO: JOSE GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.853
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 04 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 19 de Julio del 2011, los ciudadanos JOHJAIRO ENRIQUE YEDRA ESCOBAR y LISBETH TERESA MENCIAS GUTIERREZ, anteriormente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio GABRIELA MONTILLA, antes identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha catorce (14) de Febrero del 2005, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según acta Nº 02, que procrearon una (01) hija antes identificada, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió en fecha 21 de Julio del 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en fecha 29 de Julio de 2011, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 1544-11.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos de la niña de autos.
3.- Sentencia de decreto de la separación de cuerpos de fecha 29 de Julio de 2011, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 1544-11.
4-. Diligencia de fecha 26 de Junio del 2013, suscrita por los ciudadanos JOHJAIRO ENRIQUE YEDRA ESCOBAR y LISBETH TERESA MENCIAS GUTIERREZ, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.853, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, estando en el lapso legal para solicitarlo.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha 29 de Julio del 2011, hasta el 26 de Junio del 2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana LISBETH TERESA MENCIAS GUTIERREZ y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza.
SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar donde el progenitor de la mencionada niña podrá visitarla de manera amplia, quedando claro que no se debe perturbar los horarios nocturnos y el periodo escolar, ni poner en riesgo la integridad de la niña.
TERCERO: El padre de la niña se compromete a fijar una pensión de quinientos bolívares (Bs. 500, oo) mensuales, igualmente se compromete a dotar a su hija del CIEN POR CIENTO (100%) en uniformes, útiles escolares, matricula, etc. Asimismo, se compromete a que en vacaciones entregarle la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) para el disfrute de sus vacaciones y en navidad dotarla de toda la vestimenta necesaria para la época así como el juguete navideño.
CUARTO: De los bienes manifestamos de mutuo acuerdo que no hay bines que liquidar
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JOHJAIRO ENRIQUE YEDRA ESCOBAR y LISBETH TERESA MENCIAS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.327.586 y V-11.247.248, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según acta Nº 02, en fecha catorce (14) de Febrero del 2005.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 2285-13 y 2286-13, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes interesadas y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) de Julio del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013001978, en la carpeta de Sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
CLMG/DC.ms.-
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