REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de Julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VI21-V-2010-000432
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0102013001979.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: CAROL ENMANUEL MORA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.808.533.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO SANDREA, Inpreabogado N° 18.747.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO GARCIA DURAN, titular de la cédula de identidad N° 7.870.166.
HIJOS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 09 y 05 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con sede en Cabimas, la ciudadana CAROL ENMANUEL MORA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.808.533, asistida por el abogado EDUARDO SANDREA, Inpreabogado N° 18.747, a los fines de interponer demanda de DIVORCIO ORDINARIO, contra el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA DURAN, titular de la cédula de identidad N° 7.870.166.
La referida ciudadana manifestó que en fecha 30/09/2006 contrajo matrimonio con el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA DURAN, siendo su último domicilio conyugal en el Sector Rural Campo Lara, Casa s/n, Carretera Lara Zulia, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y que procrearon dos (02) hijos, antes identificados.
Una vez efectuada la distribución le correspondió a la Juez Unipersonal N° 02, se le da entrada y se admite en fecha 18 de marzo de 2.010, ordenándose la citación del demandado y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público.
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio.
• Copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento de los hijos de autos.
• Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 08/04/2010.
• En fecha veinte (20) de julio de 2010, se ordena remitir el presente asunto a la URDD, para realizar la respectiva distribución al Juez de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial, conforme a las normas de régimen procesal transitorio.
• En fecha Veintidós (22) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección recibió el expediente para su redistribución quedando asignado al Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con la Resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Se evidencia de las actas procesales que desde hace más de un (01) año, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:

“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia, este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana CAROL ENMANUEL MORA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.808.533.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Líbrese Boleta. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102013001979.-
LA SECRETARIA

CLMG/CFFR/ag