REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000238
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102013001975
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte Demandante: ENRIQUE JOSE SARMIENTO TORRES, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14901613, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. LUZ ENIRDA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 130302.
Parte demandada: OMAIRA ELENA GOMEZ BERMUDEZ, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13130125, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. MARLYDYS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 126469.
Niña: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

, de ocho (08) años de edad.

Se inició la presente causa en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano ENRIQUE JOSE SARMIENTO TORRES, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14901613, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la ciudadana OMAIRA ELENA GOMEZ BERMUDEZ, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13130125, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual realiza un Ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece 82013), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano ENRIQUE JOSE SARMIENTO TORRES, antes identificado, asistido por la Abg. LUZ ENIRDA GONZALEZ, antes identificada, así como la presencia de la ciudadana: MILEIDA JOSEFINA BRIÑEZ CEPEDA, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio MARLYDYS OLIVARES, antes identificada, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña anteriormente mencionada.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hija, la niña ORIANA DE LOS ANGELES SARMIENTO BERMUDEZ, cantidades que serán depositados en la entidad bancaria B.O,D, una vez que el Tribunal oficie a la referida entidad bancaria para la apertura de dicha cuenta, que será destinada para depositar los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana OMAIRA GOMEZ, y a favor de su menor hija, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3500,oo), los cuales hará efectivo dentro de los quince (15) días siguientes a que se le haga efectivo el pago de utilidades respectivo como trabajador de la empresa PDVSA. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representan estos conceptos. Comprometiéndose la progenitora en hacerle entrega al progenitor de la constancia de estudios y útiles escolares. CUARTO: En cuanto a la salud, asistencia médica, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen estos conceptos, ya que la niña cuenta con los servicios médicos integral por parte de la empresa PDVSA, a favor de su hija. QUINTO: el progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), cuando reciba aumento de su sueldo o salario en la empresa para la cual labore, una vez se discuta y aprueba la nueva contratación colectiva para los trabajadores de PDVSA. SEXTO: Ambas partes acuerdan que las cantidades de dinero que se encuentran depositadas a la orden de este Tribunal en relación al presente ofrecimiento de Obligación de Manutención, le sean entregadas en su totalidad a la progenitora de la niña, para lo cual solicitan se oficie a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección. Es todo”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”


Una vez analizadas la disposición legal transcrita, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha diecisiete (17) de los corrientes, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar bajo N° 2284-13 al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de aperturar la cuenta de ahorros respectiva y se haga efectivo el deposito y retiro de las cantidades de dinero convenidas por concepto de obligación de manutención en beneficio de la niña de autos. OFICIESE.
Se acuerda oficiar bajo N° 849-13 a la OCC adscrita a este Circuito Judicial, a los fines de hacer la entrega formal a la progenitora de autos del total de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros N° 0175-0170-42-0061641487, aperturada a la orden de este Tribunal a favor de la niña de autos, quedando la misma cancelada. OFICIESE.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,


Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013001975.-
LA SECRETARIA,


Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ