REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO
DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEDE CABIMAS
Cabimas, 17 de Julio del 2013
203° y 154°
ASUNTO: VP21-J-2013-001391
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102013001957
Causa principal: CONVENIMIENTO DE CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
Partes Solicitantes: JUAN DE JESUS VICUÑA SANTIAGO y GERALDINE DEL ROSARIO ALBARRAN CHIRINOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-25.486.141 y V-21.045.756, respectivamente
Abogada Asistente:, MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal 36° del Ministerio público.
Niño: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos JUAN DE JESUS VICUÑA SANTIAGO y GERALDINE DEL ROSARIO ALBARRAN CHIRINOS, antes identificados, asistidos por el Fiscal del Ministerio Público Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, antes identificado, en materia de Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, en beneficio del niño de autos, acordando lo siguiente:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
UNICO: El ciudadano JUAN DE JESUS VICUÑA SANTIAGO, manifestó no establecer objeción alguita en que el niño de autos, conviva con su progenitora ciudadana GERALDINE DEL ROSARIO ALBARRAN CHIRINOS, y en consecuencia su decisión de conferirle la custodia de su hijo a la misma siempre y cuando se le permita un régimen de convivencia familiar, además de establecer todo lo relativo a la obligación manutención que debe fijar a favor de su hijo; asimismo la ciudadana GERALDINE DEL ROSARIO ALBARRAN CHIRINOS, manifiesta su disposición de asumir la custodia de su hijo de autos y al mismo tiempo de que se establezca la Obligación de Manutención Y el Régimen de Convivencia Familiar por parte del progenitor.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE en fecha 09/07/2013, asimismo imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha cuatro (04) de Julio del 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha cuatro (04) de Julio del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) de Julio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
Abg. Esp: CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013001957.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
CLMG/CF.ms
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