REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO
DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEDE CABIMAS

Cabimas, 17 de Julio del 2013
203° y 154°
ASUNTO: VP21-J-2013-001363
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102013001955.
Causa principal: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Partes Solicitantes: YEMMY ANTONIA GUTIERREZ GUTIERREZ y FELIX ANTONIO DIAZ QUERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.234.030 y V-17.334.953, respectivamente
Abogado Asistente:, ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 36° del Ministerio público.
Niños: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos YEMMY ANTONIA GUTIERREZ GUTIERREZ y FELIX ANTONIO DIAZ QUERO, antes identificados, asistidos por el Fiscal del Ministerio Público Abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, antes identificado, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño de autos, acordando lo siguiente:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano FELIX ANTONIO DIAZ QUERO, se compromete a suministrar a sus hijas de autos, una compra de víveres o insumos que oscila cada vez en la cantidad de SETESCIENTOS (Bs. 700, oo) BOLIVARES, la cual se entregará directamente o a través de una tercera persona a la ciudadana YEMMY ANTONIA GUTIERREZ GUTIERREZ, los primeros diez (10) días de cada mes ello previo recibo firmado por esta última, asimismo el ciudadano FELIX ANTONIO DIAZ QUERO, se compromete a proporcionar a favor de sus hijas de autos, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) específicamente los días 15 de cada mes, todo ello igualmente lo entregará directamente a la progenitora o través de una tercera persona, en dinero efectivo y previo recibo firmado.
SEGUNDO: El ciudadano FELIX ANTONIO DIAZ QUERO, se compromete a cubrir a favor de sus menores hijas, el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen ( vestimenta y calzado) en especial en la época de navidad y año nuevo, es decir sin descartar otras oportunidades en el respectivo año y de acuerdo a su capacidad económica, procurando que esto sea cumplido sin exceder de la primera quincena del mes de diciembre de cada año y la entrega en la referida fecha del regalo u obsequio que se acostumbra para la época, asimismo el ciudadano FELIX ANTONIO DIAZ QUERO, se compromete a cubrir en igual porcentaje, vale decir el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen con ocasión al rubro de educación (útiles y uniformes escolares) dejando constancia el aludido progenitor que los gastos relativos al área de salud son cubiertos en virtud del beneficio que le asiste, dada su relación laboral con la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE en fecha 09/07/2013, asimismo imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en actas auto de avocamiento del Juez 1° MSE, de fecha 29 de Abril del 2013.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha dos (02) de Julio del 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha dos (02) de Julio del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) de Julio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

Abg. Esp: CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013001955.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
CLMG/CF.ms