REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 16 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001427
Sentencia Interlocutoria. PJ0102013001948
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: MARELIS BEATRIZ MENDEZ SUAREZ y JOSE LUIS SAEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7741140 y V-7859109, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA: KATHIUSCA ALEJANDRA GUADAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148741.
HIJOS: cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

mayor de edad la primera y de catorce (14) y ocho (08) años de edad los dos últimos.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: MARELIS BEATRIZ MENDEZ SUAREZ y JOSE LUIS SAEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7741140 y V-7859109, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños y adolescentes de autos, expedida por el Registro Civil competente, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: Decretada la separación legal de cuerpos queda suspendida la vida en común, en consecuencia, los cónyuges podrán fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. SEGUNDO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por el padre y la madre del niño y de la adolescente. La Custodia será ejercida por la progenitora TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá dicho régimen y salidas amplio, sin limitaciones de ningún orden y podrá compartir con sus hijos fuera del hogar materno en las oportunidades que ambos padres acuerden. Establecen asimismo, que la progenitora por ejercer la Custodia del niño y de la adolescente compartirá con ellos los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes de cada semana sin interrumpir las labores escolares y de descanso y el ciudadano JOSE LUIS SAEZ compartirá con ellos los Sábado y Domingo de cada semana. Asimismo los días de vacaciones de carnaval los compartirán con su progenitor y los días de vacaciones de semana santa la compartirán con la progenitora. Con relación a las vacaciones escolares de los hijos serán compartidas los quince (15) primeros días con su papá y el resto con su mamá. Lo que corresponde a las fechas de época decembrina veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre compartirán con su progenitor; treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero de cada año con la progenitora, este régimen será alternado entre ambos padres. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención ambas partes de amistoso y común acuerdo establecen que tanto el progenitor como la progenitora del niño y de la adolescente cubrirán mutuamente y conforme a su capacidad económica tanto lo relativo a la manutención y alimentación hasta su completo y normal desarrollo bio-psico-social-integral, a tal efecto y como quiera que la Custodia será ejercida por la progenitora el padre se obliga a suministrar a sus hijos por concepto de pensión de manutención mensual la suma de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14000,oo) para sufragar los gastos relativos a alimentos, pagadera esta pensión los días treinta (30) de cada mes o en su defecto al día hábil siguiente más próximo dicha fecha, cantidad esta que será aumentada de acuerdo al índice inflacionario y de acuerdo a los ingresos económicos del obligado. Igualmente el padre de los niños conviene en sufragar los gastos relativos a inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escolares, así como la asistencia médica de sus hijos; además conviene en suministrar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25000,oo) los cuales serán para sufragar en el mes de diciembre los gastos relativos a juguetes, vestimenta y calzado y cubrir las necesidades propias de la fecha decembrina. Las cantidades anteriormente ofrecidas serán depositadas en la cuenta que a tales efectos oportunamente suministre la madre. QUINTO: Ambas partes establecen que durante la unión matrimonial adquirieron bienes gananciales, los cuales acuerdan dividir por separado una vez extinguido el vínculo matrimonial. Asimismo, establecen que cualquier bien mueble o inmueble, beneficio laboral, cantidades de dinero o bienes de cualquier naturaleza que obtengan después de la suscripción de la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes será de la única y exclusiva propiedad del cónyuge que los adquiera, no teniendo ninguno de los cónyuges derecho sobre los bienes que el otro adquiriente mientras dure la presente solicitud de Cuerpos y Bienes.
Esta solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, se admitió y se le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos MARELIS BEATRIZ MENDEZ SUAREZ y JOSE LUIS SAEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7741140 y V-7859109, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: WUILMER ENRIQUE VIERAS MALDONADO y YARITZA COROMOTO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11887211 y V-12257222, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes en la forma solicitada por los ciudadanos MARELIS BEATRIZ MENDEZ SUAREZ y JOSE LUIS SAEZ RAMIREZ, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño y de la adolescente MARIA JOSE Y LUIS MIGUEL SAEZ MENDEZ, de catorce (14) y ocho (08) años de edad.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los DIECEISEIS (16) días del mes de JULIO de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez 1° MSE


Abg. Esp. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria,

Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013001948, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
La Secretaria,