REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 16 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001423.
SENTENCIA No. PJ0102013001938.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (CUSTODIA).
PARTES: JOSE ROSARIO MORALES MORENO y ZULLY BEATRIZ VALERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.713.911 y V-11.887.279, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar y Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de 09 años de edad.
Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de CUSTODIA, alcanzado por los ciudadanos JOSE ROSARIO MORALES MORENO y ZULLY BEATRIZ VALERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.713.911 y V-11.887.279, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar y Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JOSE ROSARIO MORALES MORENO y ZULLY BEATRIZ VALERO GARCIA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la CUSTODIA, en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), de 09 años de edad.
UNICO: En fecha Diez (10) de Julio de 2.013, comparecen por ante la Fiscales Trigésima Sexta del Ministerio Público, los ciudadanos JOSE ROSARIO MORALES MORENO y ZULLY BEATRIZ VALERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.713.911 y V-11.887.279, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar y Cabimas del Estado Zulia; actuando en su condición de progenitores de la niña (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), de 09 años de edad, bajo la custodia del ciudadano desde el día 30-06-2.013. Acto seguido el Representante Fiscal, informa debidamente a los ciudadanos JOSE ROSARIO MORALES MORENO y ZULLY BEATRIZ VALERO GARCIA, en cuanto a los motivos que originaron la presente reunión que versa sobre la materia de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, exigida por parte del ciudadano JOSE ROSARIO MORALES MORENO, a favor de su hija antes identificada. Acto seguido el Representante Fiscal procedió a informar y orientar a las partes al respecto, para en definitiva proponer soluciones, todo ello en atención a lo contemplado en los artículos 43, numeral 7 de la ley Orgánica del ministerio Público y 170, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándosele en consecuencia la palabra en primer lugar al ciudadano JOSE ROSARIO MORALES MORENO, parte solicitante, quien manifestó no establecer objeción alguna en que la niña conviva con su progenitora y en consecuencia su decisión de reintegrarle la custodia de su hija a la misma. De seguida se le cedió la palabra a la ciudadana ZULLY BEATRIZ VALERO GARCIA, quien manifestó su disposición de asumir la Custodia de su hija (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna). Acto seguido. El Representante Fiscal, en virtud de lo expuesto por las partes involucradas declara concluido el presente caso de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, resolviendo lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención por asuntos separados. Finalmente ambas partes en señal de
conformidad suscriben el presente acuerdo..”
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia Como Atributo de la Responsabilidad de Crianza a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358 LOPNNA
Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 359 (LOPNNA)
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Diez (10) de Julio 2013, no es contrario al intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Responsabilidad de Crianza, al tenor de lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza…”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Diez (10) de Julio 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102013001938.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CF/mg.-
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