REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 16 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000964
Nº PJ0102013001941. Sentencia Interlocutoria.

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: YENNY YAJAIRA ESTRADA DE GONZALEZ y JULIO CESAR GONZALEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.365.079 y V-12.843.509, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YALITZA ESTHER BETANCOURT VILORIA, Inpreabogado Nº 47475.-
NIÑO: Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil trece 2013, los ciudadanos YENNY YAJAIRA ESTRADA DE GONZALEZ y JULIO CESAR GONZALEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.365.079 y V-12.843.509, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio YALITZA ESTHER BETANCOURT VILORIA, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil siete (2007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 204, que desde el día primero (01) de Enero de 2.008, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo, antes identificado. Fijaron su último domicilio en la Avenida Cristóbal Colon, Pieza Nº 2, diagonal a la Clínica Médicos Asesores al lado de Feina en Ciudad Ojeda, Municipio Miranda del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el diecisiete (17) de Mayo del año dos mil trece 2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño y/o adolescente de auto y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana YENNY YAJAIRA ESTRADA DE GONZALEZ, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar: El ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ MEDINA, podrá llevarse a su hijo del hogar materno siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso y actividades escolares, los días sábados a las 09:00am y retornarlo al hogar materno el mismo día a las 04:00pm. De igual forma podrá llevárselo los días feriados en el mismo horario. Igualmente se establece que en la época decembrina y vacaciones escolares serán alternas entre ambos cónyuges. De igual forma se deja establecido a través de este escrito que la comunicación que tendrá el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ MEDINA, con la ciudadana YENNY YAJAIRA ESTRADA DE GONZALEZ, será estrictamente lo relacionado al niño, no tendrá que involucrase con la vida personal de la antes mencionada.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: De común acuerdo entre las partes se establece que el padre ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ MEDINA, sufragara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) los cuales serán aportados en compra de víveres. Asimismo se compromete a sufragar los gastos propios de la época decembrina, es decir, vestido, calzado y juguetes, lo cual representa un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00). Sufragara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) para cubrir os gastos de vacaciones. Con respecto a los gastos causados por Educación, ambas partes convienen que el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ MEDINA, se encargara de suministrar uniformes escolares y transporte. Con relación a los gastos causados por Salud ambas partes convienen que el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ MEDINA, se encargara de suministrar los medicamentos que a bien necesite el niño, antes identificado, y la madre ciudadana YENNY YAJAIRA ESTRADA DE GONZALEZ, se encargara de cancelar lo referente a consultas medicas.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YENNY YAJAIRA ESTRADA DE GONZALEZ y JULIO CESAR GONZALEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.365.079 y V-12.843.509, respectivamente
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil siete (2007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 204, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 2250-2013 y 2251-2013, respectivamente.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del dos mil trece (2.013| ) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.

La Secretaria


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013001941 y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
CLMG/CFFR/lg.