REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 16 de Julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VP21-J-2013-000944
SENTENCIA Nº PJ0102013001949.-

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: MAYIRA LISSETH ACOSTA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.212.897, domiciliado (a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
ABOGADA ASISTENTE: ARELIS ALAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.502
NIÑOS: Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de 11 y 9 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha 14 de mayo de 2.013, presentada por la ciudadana MAYIRA LISSETH ACOSTA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.212.897, domiciliado (a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por ARELIS ALAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.502, manifestando que Por cuanto el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ falleció en fecha 18 de abril de 2013, es por lo que hoy acudo a los fines de solicitar se sirva declararla a ella y a sus hijos (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), en su carácter de esposa e hijos respectivamente, como únicos y universales herederos del causante.
En fecha 14 de mayo de 2013 se admitió la presente solicitud. En fecha 14 de mayo de 2013 se fijó la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 09 de julio de 2013, ordenándose la comparecencia de los testigos promovidos para ser evacuados en la misma, fijándose igualmente la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se constata la comparecencia de la parte solicitante, MAYIRA LISSETH ACOSTA DE RODRIGUEZ, la abogada asistente y los testigos promovidos. Seguidamente el solicitante manifestó que “Por cuanto el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ falleció en fecha 18 de abril de 2013, es por lo que hoy acudo a los fines de solicitar se sirva declararla a ella y a sus hijos (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), en su carácter de esposa e hijos respectivamente, como únicos y universales herederos del causante”. Acto seguido el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, y pasados como fueron los sesenta (60) minutos pronunció su sentencia oralmente.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que el solicitante acompañó los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción del LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, N° 302, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; b) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de la solicitante y el de cujus, N° 05, expedida por el }Consejo del Municipio Simón Bolivar del Estado Zulia, c) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de los niños (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), bajo el N° 30 y 150, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Igualmente, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos GLADYMAR JOSEFA VEGA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.236.038, domiciliada en Cabimas del Municipio Cabimas del Estado Zulia y FRANKNEL JESUS TORRES BENITEZ titular de la cédula de identidad N° V-10.599.199, domiciliado en Cabimas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus; que falleció ab intestato el 18 de abril de 2013, que (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), al igual que la solicitante, quien es su esposa, son los único y universales herederos del causante. Tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos son contestes, en consecuencia se concluye en la presente audiencia la veracidad de los hechos alegados, al tenor
de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, estima procedente declarar a la ciudadana MAYIRA LISSETH ACOSTA DE RODRIGUEZ, en su carácter de esposa y a los niños (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), en su carácter de hijos, en aras de garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, conforme a su interés superior, como únicos y universales herederos del causante LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quedando a salvo los derechos de terceros. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar a la ciudadana MAYIRA LISSETH ACOSTA DE RODRIGUEZ, en su carácter de esposa y a los niños (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), en su carácter de hijos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.696.463 y que falleció Ab-Intestato en 18 de abril de 2013, según acta N° 302, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los 16 días del mes de julio de 2.013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. C ARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102013001949.
LA SECRETARIA

Abg. C ARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.

CLMG/CFFR.-