REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 15 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001400
SENT. INT. N°: PJ0102013001918
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: DENYIREE COROMOTO CHOURIO SALAZAR y FREINY GABRIEL SANCHEZ VICUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19117788 y V-16170003, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑOS: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de cinco (05) y cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos DENYIREE COROMOTO CHOURIO SALAZAR y FREINY GABRIEL SANCHEZ VICUÑA, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños anteriormente mencionados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos DENYIREE COROMOTO CHOURIO SALAZAR y FREINY GABRIEL SANCHEZ VICUÑA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños:
PRIMERO: El ciudadano FREINY GABRIEL SANCHEZ VICUÑA se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) los cinco (05) primeros días de cada mes, todo ello a través de depósito en efectivo que el aludido progenitor ejecutará a una cuenta e ahorros que la ciudadana DENYIREE COROMOTO CHOURIO SALAZAR aperturará a la mayor brevedad posible y cuyos datos al respecto proporcionará al ciudadano FREINY GABRIEL SANCHEZ VICUÑA, a objeto de posibilitar el cumplimiento de lo pactado, procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para uno y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente lo acordado, que en definitiva favorezca el debido desarrollo de los niños antes identificados.
SEGUNDO: El ciudadano FREINY GABRIEL SANCHEZ VICUÑA se compromete a cubrir a favor de sus hijos anteriormente señalados, el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen (VESTIMENTA Y CALZADO) en especial en la época de navidad y año nuevo, procurando que esto sea cumplido sin exceder de la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, y la entrega en la referida época del regalo u obsequio que se estila, de acuerdo a la capacidad económica del ciudadano FREINY GABRIEL SANCHEZ VICUÑA. Asimismo, el ciudadano FREINY GABRIEL SANCHEZ VICUÑA se compromete a cubrir en igual porcentaje, vale decir CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen con ocasión al rubro MEDICAMENTOS, CONSULTAS MEDICAS, PRUEBAS DE LABORATORIO, etc., al igual que los gastos relativos a la escolaridad que desarrollan sus hijos, a saber, UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES, todo ello cubierto a través del beneficio que le asiste dada la relación laboral entre el ciudadano FREINY GABRIEL SANCHEZ VICUÑA y la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) y finalmente el ciudadano FREINY GABRIEL SANCHEZ VICUÑA asume el compromiso de mejorar o refraccionar de manera sistemática y de acuerdo a su capacidad económica las condiciones de la vivienda donde en la actualidad residen sus hijos, en función de mejorar su condición de vida.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), presentado por ante este Tribunal en fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos DENYIREE COROMOTO CHOURIO SALAZAR y FREINY GABRIEL SANCHEZ VICUÑA, antes identificados, en fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), presentado por ante este Tribunal en fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece ( 2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,



ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013001918.
LA SECRETARIA,