REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 15 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001396
Nº PJ0102013001925. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Partes Solicitantes: MARIA DOLORES HERNANDEZ VILORIA y WILMER JESUS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-16.160.598 y V-13.363.713, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: MARIA ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública 4° de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Extensión Cabimas.
Niños: Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de cinco (05), tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente.
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos MARIA DOLORES HERNANDEZ VILORIA y WILMER JESUS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-16.160.598 y V-13.363.713, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública MARIA ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública 4° de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Extensión Cabimas, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano WILMER JESUS GONZALEZ, antes identificado, expone “adquiero el compromiso se suministrar a mis hijos, antes identificados, por concepto de Pensión de Manutención, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) semanales, que suman la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2800,oo) los cuales serán entregados personalmente a la progenitora, todos los dias miercoles de cada semana, a partir del 10-07-13. Debiendo firmar un recibo la progenitora, cada vez que el padre le entregue el dinero de la pensión.

SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares para sus hijos, antes identificados, los gastos de los uniformes escolares serán sufragados en un Cien por Ciento (100%) por el progenitor, y los útiles escolares serán sufragados por ambos progenitores, aportando un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno, cuando sean requeridos, por el inicio del Periodo escolar.
TERCERO: En relación de los gastos propios de la época navideña sus hijos, antes identificados, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijos y para ello, depositará a la progenitora la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) dentro de los quince (15) primeros días del mes de Diciembre.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia medica de sus hijos, antes identificadas, ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas medicas y las medicinas en partes iguales previa presentación de los recipes médicos y las facturas respectivas, cubriendo así un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Articulo 365 LOPNNA: Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha nueve (09) de Julio del 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha nueve (09) de Julio del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda la devolución de los documentos originales consignados con el libelo y se ordena su archivo del presente asunto. ARCHIVESE
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) de Julio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.

La Secretaria


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013001925.

La Secretaria


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.

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CLMG /CFFR/lg.-