REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas
SENTENCIA N° PJ0102012001908
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE
SOLICITANTE: DEIRENSELEN FERRER SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.235.833, domiciliada en la Calle Miranda, casa N° 31, Barrio 19 de Abril del Municipio Cabimas del Estado Zulia
ABOGADA ASISTENTE: DENISEE MERCEDES ROSALES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.878.303, actuando en su carácter de Defensora Pública Encargada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública Extensión Cabimas.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 8 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de noviembre de 2012, mediante solicitud presentada por la ciudadana DEIRENSELEN FERRER SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.235.833, domiciliada en la Calle Miranda, casa N° 31, Barrio 19 de Abril del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio DENISEE MERCEDES ROSALES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.878.303, actuando en su carácter de Defensora Pública Encargada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública Extensión Cabimas, a los fines de solicitar se le conceda autorización para tramitar el pasaporte correspondiente a su hijo, el niño de autos, por cuanto su progenitor, ciudadano ANGEL SALVADOR SERRANO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.747.194, se encuentra domiciliado, en la ciudad de Caracas.
En fecha se admitió la presente solicitud y se fijó para el día 8 de julio de 2013 la fecha para celebrarse la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 8 de julio de 2013, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única preliminar en el presente procedimiento de Autorización Judicial para Tramitar Declaración Sucesoral, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, dejando constancia que se encontró presente la solicitante, ciudadana DEIRENSELEN FERRER SANCHEZ, el niño de autos, y su abogada asistente, todos plenamente identificados. En ese acto, se garantizó el derecho a opinar y ser oído de la adolescente de autos. Luego de concluida la audiencia, y pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunció el dispositivo oralmente.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento, expedida por la Jefatura Civil de San Juan, municipio Libertador del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al niño de autos.
2.- Opinión del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante DEIRENSELEN FERRER SANCHEZ.
PARTE MOTIVA
Constatado en autos copia certificada del acta de registro civil de nacimiento, expedida por la Jefatura Civil de San Juan, municipio Libertador del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al niño de autos, Opinión del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante DEIRENSELEN FERRER SANCHEZ,, este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las Autorizaciones Judiciales contenidas en el Código Civil y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 364 LOPNNA: “Representación y administración de los bienes del hijo o hija. La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.”
Artículo 267 C.C.:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores…
El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.” (Resaltado nuestro)
En otro orden de ideas, es principio de derecho civil común que el poder de administración legal que corresponde al padre o la madre en ejercicio de la patria potestad sobre los bienes de sus hijos menores es general y permanente; así como lo es también el poder de administración del tutor sobre los bienes del pupilo o entredicho que se halla bajo la custodia de su progenitores, ejerciéndose ambos sobre todo el patrimonio de las personas que aun cuando poseen una capacidad de ejercicio progresivo, requieren de la orientación del padre, madre, representante o responsable, por cuanto no han alcanzado su capacidad plena para llevar a cabo ciertos actos de la vida civil; en tal sentido, la ley permite de esta manera la posibilidad de otorgar la autorización judicial al padre y la madre a los fines de realizar actos que excedan de la simple administración tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil venezolano aplicado de manera subsidiaria por la norma especial contemplada en el artículo 364 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atribuir a la persona nombrada para ejercer el carácter de representante y administrador de los bienes de sus hijos.
En el presente asunto, se requiere un tratamiento especial motivado a que el progenitor del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, ciudadano ANGEL SALVADOR SERRANO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.747.194, se encuentra domiciliado, según alega la solicitante, en la Republica de Colombia, por lo que la ciudadana DEIRENSELEN FERRER SANCHEZ, y a su vez manifestó que a pesar de haber mantenido contacto con el progenitor este se ha negado a manifestar su consentimiento para que su hijo pueda obtener como venezolano su pasaporte.
Es así, que la presente solicitud de autorización requerida para tramitar la expedición del pasaporte venezolano del niño de autos por ante las oficinas administrativas, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), busca como única finalidad, que el niño en compañía de su progenitora, puedan ejercer junto a su progenitora su derecho de petición conforme a lo previsto en el articulo 85 de la citada legislación especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en el Reglamento de Pasaportes vigente, razón por la cual, este Juzgador no encuentra ningún tipo de impedimento para que la progenitora garantice el derecho del niño de autos, para que este pueda obtener los documentos públicos de identidad, en especial atención su pasaporte venezolano.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador, declara Procedente la autorización requerida por la ciudadana DEIRENSELEN FERRER SANCHEZ, para la expedición de pasaporte venezolano de su hijo por ante las oficinas administrativas, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad, Sin que ello, de modo alguno, implique autorización para salir fuera del territorio nacional, de acuerdo por previsto en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la autorización requerida por la ciudadana DEIRENSELEN FERRER SANCHEZ, para tramitar la solicitud y posterior expedición del pasaporte venezolano de su hijo, el niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad, por ante las oficinas administrativas, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Sin que ello, de modo alguno, implique autorización para salir fuera del territorio nacional, de acuerdo por previsto en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. Queda autorizada la ciudadana DEIRENSELEN FERRER SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.235.833, domiciliada en la calle Miranda, casa N° 31, Barrio 19 de Abril del municipio Cabimas, Estado Zulia, para representar a su hijo el niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en los términos mencionados en el particular anterior.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Cabimas, a los 15 días del mes de julio de 2.013 Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº PJ0102013001931, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.
CLMG/CFFR.-
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