REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 12 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000941.
SENTENCIA No. PJ0102013001915.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: DOUGLAS ENRIQUE DIAZ MAVAREZ Y ALEJANDRA CAROLINA OSORIO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.470.971 y V-17.938.554, respectivamente.
ABOGADA: DAYANA TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.230.
NIÑO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el artculo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició por ante este Juzgado la presente solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE DIAZ MAVAREZ Y ALEJANDRA CAROLINA OSORIO VALBUENA, antes identificados, en la cual manifiestan: que contrajeron matrimonio civil el día primero (01) de Julio de 2.007, por ante el Presidente y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; según consta en copia certificada de Acta Matrimonial N° 18, y manifestaron que desde hace algún tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre ellos, por lo cual, han decidido separarse de cuerpos y de bienes, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 177, parágrafo primero de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2013, este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102013001335, de fecha Veintidós (22) de Mayo de dos mil trece (2013).
En fecha Tres (03) de Julio de 2.013, comparecen los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE DIAZ MAVAREZ Y ALEJANDRA CAROLINA OSORIO VALBUENA, asistido por la Abogada en Ejercicio DAYANA TORO, y exponen: “Desistimos de la acción interpuesta en fecha 13 de mayo del 2.013,y que sean devueltos los originales…”

PARTE MOTIVA
La separación legal de cuerpos y de bienes, es la situación jurídica en que se encuentran los casados cuando, subsistiendo el matrimonio, haya quedado suspendido entre ellos el deber conyugal de convivencia por sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos. En estos casos ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitan la separación y el Juez competente, con vista a la solicitud, dicta el decreto de separación de cuerpos y de bienes, pasado un año después de decretada la separación de cuerpos se podrá declarar el divorcio, siempre y cuando no se haya producido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En el presente caso los solicitantes anteriormente identificados, manifestaron que se había producido entre ellos la reconciliación. Al respecto el Código Civil señala en el artículo 188 lo siguiente: “La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”.
Así mismo el artículo 194 del mismo texto legal establece:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecución; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales” De acuerdo con la norma antes transcrita, si la reconciliación ocurriere estando en curso la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, pone fin a esta, cualquiera que sea el estado en que se encuentre, dejando sin efecto el decreto de separación de cuerpos y de bienes.”
En el presente caso, los esposos DIAZ OSORIO, presentaron ante este Juzgado, escrito de desistimiento en fecha 03 de julio de 2013. De lo anteriormente expuesto se evidencia que los cónyuges DIAZ OSORIO, se reconciliaron estando en curso la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes.
Ahora bien, por cuanto la reconciliación de los cónyuges pone fin a la solicitud realizada por los cónyuges, tal como lo establece el artículo 194 del Código Civil; considera este Juzgado que lo procedente en derecho es dejar sin efecto legal alguno, el decreto de separación de cuerpos de fecha 22 de Mayo de 2013 y dar por terminada la presente causa como lo hará en la parte dispositiva de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1°) SIN EFECTO el decreto que declaró separados de cuerpos y de bienes a los esposos DIAZ OSORIO, dictado en fecha 22 de Mayo de 2013 por este Juzgado.
2°) Se da por TERMINADA la CAUSA que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE DIAZ MAVAREZ Y ALEJANDRA CAROLINA OSORIO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.470.971 y V-17.938.554, respectivamente, por haber ocurrido entre ellos reconciliación.
Publíquese. Regístrese. Archívese. Déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado. Expídanse copias certificadas a las partes intervinientes. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE


ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.

EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013001915, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO





CLMG/DC/mg.