REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de Julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VP21-J-2012-000268

SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102013001913.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: EDDIOVER YOUSEPH BARBERA NAVA y EIXA ELVIRA MELEAN BRICEÑO, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12.328.039 y V-18.507.796, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE JUAN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.599.
NIÑA: Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de cuatro (04) años de edad.


PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha trece (13) de febrero de 2012, los ciudadanos EDDIOVER YOUSEPH BARBERA NAVA y EIXA ELVIRA MELEAN BRICEÑO, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12.328.039 y V-18.507.796, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE JUAN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.599.
Los referidos ciudadanos contrajeron nupcias por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de julio de 2008, tal como consta en el acta de matrimonio N° 294, que procrearon una (01) hija, anteriormente identificada, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien la admitió en fecha 14/02/2012. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha 27/02/2012, bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012000436.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la hija de autos.
3.- Boleta de Notificación librada a la ciudadana EIXA ELVIRA MELEAN BRICEÑO, antes identificada, en la cual se le notifica que el ciudadano EDDIOVER YOUSEPH BARBERA NAVA, antes identificado, solicitó la Conversión en Divorcio.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la Lopnna, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la Lopnna, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos cónyuges quedamos en libertad plena de establecer nuestros domicilios independientemente uno del otro en cualquier parte del territorio.
SEGUNDO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaramos que no dejamos alguno que liquidar.
TERCERO: Hemos convenido que nuestra hija procreada durante nuestra unión matrimonial quedará bajo la custodia de su madre la ciudadana EIXA ELVIRA MELEAN BRICEÑO, ya identificada.
CUARTO: La patria potestad será ejercida por ambos de conformidad a la Ley.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar podrá visitarla en el hogar de la madre cuando lo estime conveniente y podrá sacarla a recrear fuera del hogar, siempre y cuando no interrumpa con las actividades o clases estudiantiles todo de común acuerdo entre los padres.
SEXTO: El padre se compromete a suministrarle a su menor hija por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad mensual de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo).
SEPTIMO: Los Gastos de útiles escolares y uniformes, medicinas, asistencia médica, gastos de navidad y año nuevo serán por cuenta del padre.
OCTAVO: El padre se compromete a suministrarle a la niña una (01) vivienda debidamente habitable y con sus respectivos bienes muebles.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos EDDIOVER YOUSEPH BARBERA NAVA y EIXA ELVIRA MELEAN BRICEÑO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de julio de 2008, tal como consta en el acta de matrimonio N° 294.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los N° 2224-13 y 2225-13, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102013001913, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
EL SECRETARIO


CLMG/DEC/ag