REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución
Cabimas, 11 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000190
SENT. INT. N° : PJ0102013001895
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO.-
PARTE DEMANDANTE: GINA BRIGITH PALUDI CHIRINOS venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.457.329, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. ADRIANA SALAZAR, Inpreabogado No. 129.645.-
Parte demandada: LINO MAURICIO PEROZO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.965.691, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. GLENDAMAR PEROZZI, Inpreabogado No. 77.152.-
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 16 y 14 años de edad.
Se inició la presente causa en fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana GINA BRIGITH PALUDI CHIRINOS venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.457.329, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano LINO MAURICIO PEROZO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.965.691, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de Divorcio Ordinario, invocando la causal Tercera del Articulo 185 del Código Civil.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha diez (10) de julio del año en curso, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único Acto de Reconciliación, en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana GINA BRIGITH PALUDI CHIRINOS venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.457.329, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la presencia del ciudadano: LINO MAURICIO PEROZO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.965.691, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, plenamente identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de CUSTODIA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR , en beneficio de las adolescentes de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestras hijas GIOVANNA PAOLA y GIULANNA PAOLA PEROZO PALUDI, la custodia la ejercerá su progenitora, ciudadana GINA BRIGITH PALUDI CHIRINOS en el hogar donde habita en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambas partes convienen que será de mutuo acuerdo entre el progenitor y las adolescentes. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 358 (LOPNNA): Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que o vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 359 (LOPNNA): Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas…”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha diez (10) del presente mes y año, no es contrario a los intereses de las adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a Custodia y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente procedimiento.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Once (11) días del mes de JULIO de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013001895.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CF/mg.-
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