REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 11 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VI21-V-2010-000466
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0102013001904.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: ANA CRISTINA ROCA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12327822, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
DEMANDADO: RICARDO JOSE BLANCO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11777680, domiciliado en la ciudad
de Maturín del Estado Monagas.
ADOLESCENTES: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la URDD del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la ciudadana ANA CRISTINA ROCA ROJAS, antes identificada, asistida por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, antes identificada, a los fines de interponer demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano RICARDO JOSE BLANCO ROJAS, antes identificado, a favor de sus hijos, antes identificados.
La referida ciudadana alegó que el progenitor de sus hijos no cumple como es debido con la obligación de manutención de éstos, no proporcionándoles las condiciones mínimas de subsistencia a pesar que cuenta con una estabilidad laboral que le proporciona la Policía del Estado Monagas (POLI-MONAGAS).
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda al referido ciudadano para que convenga en establecer una pensión de alimentos acorde para sus hijos y caso contrario sea condenado a ello por el Tribunal.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, admitiéndola en fecha seis (06) de agosto de 2010 y librándose las respectivas boletas de notificación, comisionando asimismo para la notificación del demandado al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín, según auto de fecha 28 de septiembre de 2010. En fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) fue decretada medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, que le puedan corresponder al ciudadano demandado como trabajador al servicio de la Policía del Estado Monagas (POLI-MONAGAS) , de la cual no consta su ejecución.
Consta en actas:
• Copia certificada de las actas de nacimiento de los adolescentes de autos.
• Notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente certificada en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010).

Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la obligación de manutención y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 30 LOPNNA: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”.

Artículo 365 LOPPNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 366 LOPNNA: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”

Artículo 282 CC: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.


Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”.

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, asentó:
“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy acciónate solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiadas, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
Pues bien, decretada la perención, la acciónate pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.
Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (sic)), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantiza de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuere así – la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), fecha en la que este Tribunal exhorta al Órgano Judicial competente para practicar la notificación del demandado, no siendo impulsada la misma por la parte demandante, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
En acatamiento al criterio emitido por la Sala Constitucional se mantiene vigente la medida de embargo decretada sobre las prestaciones sociales del reclamado, por tres meses contados a partir de la ejecución de la presente decisión y se suspenden las demás medidas de embargo decretadas por este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) Consumada la perención y extinguida la instancia en el presente asunto de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentado por la ciudadana ANA CRISTINA ROCA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12327822, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
2) Se mantiene vigente la medida de embargo decretada sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales del reclamado, por tres meses contados a partir de la ejecución de la presente decisión y se suspenden las demás medidas de embargo decretadas por este Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena la devolución de los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ONCE (11) días del mes de JULIO de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013001904, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ