REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VI21-J-2003-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102013001899
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE DINERO
CONSIGNATARIO: Abg. SANDRA SANTIAGO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.736.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.051, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.
BENEFICIARIO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
CAUSANTE: YAJAIRA ELENA BASTIDAS ROJO.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 01, cuando es presentado escrito por la ciudadana: Abg. SANDRA SANTIAGO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.736.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.051, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., mediante la cual consigna cheque de gerencia No. 05000019, de fecha 24 de febrero de 2003, librado contra el Banco Nuevo Mundo, Banco Comercial, por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.850.000,00), hoy día Tres Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.800,00), a nombre de este Tribunal y a favor del niño o adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en su condición de heredero de la ciudadana YAJAIRA ELENA BASTIDAS ROJO.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 01, quien en fecha Doce (12) de Marzo del año 2003, admitió la solicitud presentada, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, así como también se ordenó Oficiar al Banco de Venezuela, a objeto de que se sirva aperturar cuenta de ahorro, a la orden del Tribunal y a favor del niño o adolescente de autos, con el mencionado cheque de gerencia.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2003, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 01, se agregó a las actas del presente asunto, la Planilla de Depósito No. 041491744, del Banco de Venezuela, correspondiente a la Apertura de la Cuenta de Ahorros ordenada por el referido Tribunal.
Por auto de fecha 20 de Marzo de 2003, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 01, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2010, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No. 01 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que el mismo se encontraba en la Etapa Procesal de Transición, es por lo que se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución a este Tribunal.
En fecha 26 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 01, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, abocándose al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba.
PARTE MOTIVA
Con este antecedente, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Artículo 26 CRBV. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 51 CRBV. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 257 CRBV. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado de este Tribunal)
Artículo 364 LOPNNA. Representación y administración de los bienes del hijo o hija.
La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 267 CC.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Planteada la situación y de conformidad con los precedentes artículos de la Carta Magna, así como los principios elementales del proceso: economía procesal, concentración y por supuesto la tutela judicial efectiva, revisadas las actuaciones y elementos que conforman el presente asunto, considera quien juzga, que a los fines de garantizar los derechos humanos del niño o adolescente de autos y mejorar la calidad del servicio, eficiencia y eficacia de este órgano jurisdiccional, asimismo teniendo como norte el Interés Superior del Niño, y toda vez que el dinero consignado viene a constituir un beneficio para él, es por lo que el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 01, ordenó en fecha 12 de Marzo de 2003, la apertura de una Cuenta de Ahorros en la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, la cual quedó signada con el No. 0102-0341-41-0100059841, a la orden de este Tribunal y a favor del beneficiario de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la cual en la actualidad posee un monto aproximado de NUEVE MIL TRECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 42/100 (Bs. 9.373,42) más los intereses generado a la presente fecha. Posteriormente, en fecha 31 de Agosto de 2007, en cumplimiento a la Resolución No. 2005-0270, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se ordeno aperturar cuenta de ahorros en monto cero en la entidad bancaria BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, y por auto de fecha 04 de Octubre de 2007, se ordenó cancelar la cuenta del Banco de Venezuela y la emisión de un cheque de gerencia por las cantidades dinero que se encontraran depositadas en la cuenta de ahorros No. 0102-0341-41-0100059841, siendo que hasta la fecha dicha cuenta no ha sido cancelada, por lo que resulta procedente autorizar al ciudadano (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a retirar las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco de Venezuela. Así Se Establece.
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