REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución
Cabimas, 10 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000486
SENTENCIA INT. N° PJ0102013001881
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: HUGO JOSE MARQUINA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4018854, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta.
DEMANDADA: LILIANA BEATRIZ ROSILLO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11893477, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA:(cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por el ciudadano HUGO JOSE MARQUINA SERRANO, antes identificado, asistido por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, mediante el cual realiza un OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de su hija, la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la misma por auto de fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013) ordenando la notificación de la progenitora y del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia así como la apertura de la cuenta de ahorros respectiva con el cheque consignado por la parte actora en su escrito libelal.
Consta al folio catorce del presente asunto boleta e notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada y certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial en fecha veintiséis (26) de junio del presente año.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013) comparece por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección el ciudadano HUGO JOSE MARQUINA SERRANO y desiste del presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por el ciudadano HUGO JOSE MARQUINA SERRANO, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EN EL OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por el ciudadano HUGO JOSE MARQUINA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4018854, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano HUGO JOSE MARQUINA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4018854, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DIEZ (10) días del mes de JULIO de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102013001881.-
LA SECRETARIA
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
|