REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000468
SENTENCIA No. PJ0102013001875.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: LILIANA BEATRIZ ROSILLO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.893.477.
PARTE DEMANDADA: HUGO JOSE MARQUINA SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-4.018.854.
ABOGADAS ASISTENTES: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta, y AURORA CASANOVA, Inpreabogado N° 34.599.
HIJA: Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de 04 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, mediante demanda presentada por la ciudadana LILIANA BEATRIZ ROSILLO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.893.477, en contra del ciudadano HUGO JOSE MARQUINA SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-4.018.854, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), de 04 años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho el día cuatro (04) de junio de 2013, ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y la del Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha diez (10) de junio de 2013, el Alguacil de este Circuito agregó boleta de notificación del ciudadano HUGO JOSE MARQUINA SERRANO, siendo ésta debidamente certificada por la Coordinadora de Secretaría en fecha veintiocho (28) de junio de 2013.
En fecha catorce (14) de junio de 2013, el Alguacil de este Circuito agregó boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada, siendo ésta debidamente certificada por la Coordinadora de Secretaría en fecha dieciocho (18) de junio de 2013.
En fecha dos (02) de julio de 2013, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las partes intervinientes en el presente asunto LILIANA BEATRIZ ROSILLO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.893.477 y HUGO JOSE MARQUINA SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-4.018.854, asistidos por las Abogadas MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta, y AURORA CASANOVA, Inpreabogado N° 34.599, en la cual mediante diligencia, presentan convenimiento a fin de dar por terminado el presente procedimiento, a favor de su menor hija (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), de 04 años de edad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30 y 365 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando los siguientes aspectos:
PRIMERO: El ciudadano HUGO JOSE MARQUINA SERRANO, antes identificado, expone: “Adquiero el compromiso de suministrar a mi hija (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), por concepto de pensión de manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES QUINCENALES (Bs. 1.000,oo) que suman la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 2.000,oo) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco de Venezuela N° 0001020341410100068538, que se destina exclusivamente para tal fin, a nombre de la progenitora, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del 15-07-13.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para la niña (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), estos gastos serán sufragados en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar del año 2013-2014. Comprometiéndose el progenitor a comprar la lista escolar en caso que PDVSA no los dé. Estimándose ambos conceptos en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 3.000,oo). Adicionalmente, el progenitor se compromete a suministrar los materiales necesarios solicitados durante el periodo escolar que le soliciten a su hija en la Escuela donde cursa estudios, para exposiciones, proyectos educativos, etc. La madre costeará el transporte escolar en un CIEN POR CIENTO (100%).
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña de la niña (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), el progenitor HUGO JOSE MARQUINA SERRANO, se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hija, y para ello, le depositará a la progenitora LILIANA BEATRIZ ROSILLO MARQUEZ, ya identificada, en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, ya mencionada, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo) dentro de los diez (10) días siguientes, que el progenitor perciba el pago el pago de sus utilidades. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar un juguete de Niño Jesús.
CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica de la niña (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), el progenitor labora en la empresa PDVSA, por lo cual su hija es beneficiaria del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, según la contratación colectiva, y el progenitor, se compromete a mantenerla en el récord de la empresa como beneficiaria. En caso que algún medicamento o tratamiento médico, no sea cubierto por el seguro médico, el progenitor cubrirá los gastos generados por dichas consultas médicas y medicinas, en un CIEN POR CIENTO (100%) previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.
QUINTO: Del pago del bono vacacional del progenitor HUGO JOSE MARQUINA SERRANO, el mismo se compromete a depositar a la progenitora de su hija, en la cuenta mencionada, la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) para que sean destinados para gastos de recreación de su hija (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), en el mes de JULIO.
SEXTO: Ambas partes acuerdan que se levante y deje sin efecto la medida de embargo preventivo decretada por el Tribunal en fecha 25-06-2013, en el presente asunto, sobre el veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales del progenitor HUGO JOSE MARQUINA SERRANO, para lo cual le pedimos a usted ciudadano Juez, oficie a la empresa informándole sobre ello, dejando sin efecto la medida.
SÉPTIMO: Ambas partes acuerdan aumentar la pensión de manutención en un veinte por ciento (20%), así como los otros conceptos descritos en el presente convenio, cuando el progenitor perciba un aumento de su salario.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de ,manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dos (02) de julio de 2013, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dos (02) de julio de 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quedan SUSPENDIDAS todas y cada una de las medidas de embargo decretadas en contra de los haberes del demandado ciudadano HUGO JOSE MARQUINA SERRANO, en fecha 25 de junio de 2013, participadas según oficio N° 2033-13, a la empresa PDVSA, a quien se ordena oficiar participándole de dicha suspensión, bajo el N° 2190-13. OFÍCIESE.
Publíquese, regístrese. Expídase copia certificada a las partes y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013001875.
LA SECRETARIA
CLMG/CFFR/ag
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