REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución
Cabimas, 10 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000091
SENT. INT. N° : PJ0102013001870
MOTIVO: ATRIBUCION DE CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: ANNY MARGARITA PINEDA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13129920, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas .
Parte demandada: DANIEL SANTIAGO ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12843626, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas,.
ADOLESCENTES: (cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 LOPNNA) de dieciséis (16) y trece (13) años de edad.
Se inició la presente causa en fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana ANNY MARGARITA PINEDA PEREIRA, antes identificada, contra el ciudadano DANIEL SANTIAGO ROJAS PEREZ, antes identificado, por motivo de Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza en beneficio de los adolescentes (cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 LOPNNA).
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha nueve (09) de julio del año en curso, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana ANNY MARGARITA PINEDA PEREIRA, así como la presencia del ciudadano: DANIEL SANTIAGO ROJAS PEREZ, plenamente identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de CUSTODIA, en beneficio de los adolescentes de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: Ambos progenitores acuerdan en asumir de manera mas responsable el resto de los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestros hijos, siendo que la custodia del adolescente (cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 LOPNNA) será ejercida por su progenitor, ciudadano DANIEL SANTIAGO ROJAS PEREZ y la Custodia del adolescente (cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 LOPNNA) la ejercerá su progenitora, ciudadana ANNY MARGARITA PINEDA PEREIRA en el hogar donde habita cada uno de los progenitores en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. SEGUNDO: Ambas partes acuerdan mantener una relación articulada en aras de que los adolescentes mantengan una relación mas frecuente entre ellos. ES TODO. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 358 (LOPNNA): Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que o vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 359 (LOPNNA): Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas…”
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha nueve (09) del presente mes y año, no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a Custodia, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente procedimiento. Se ordena devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DIEZ (10) días del mes de JULIO de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013001870.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
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