REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001384
SENT. INT. N°: PJ0102013001873
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: YAINICE DANIELA PARRAGA GUTIERREZ y ARNALDO ANDRE MONTILLA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22052046 y V-15068665, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑA: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
, de dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos YAINICE DANIELA PARRAGA GUTIERREZ y ARNALDO ANDRE MONTILLA GOMEZ, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su menor hija, la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YAINICE DANIELA PARRAGA GUTIERREZ y ARNALDO ANDRE MONTILLA GOMEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la citada niña:
PRIMERO: El ciudadano ARNALDO ANDRE MONTILLA GOMEZ se compromete a suministrar a favor de su menor hija anteriormente nombrada, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) específicamente los dias JUEVES de cada semana, todo lo cual será entregado directamente por parte del aludido a la ciudadana YAINICE DANIELA PARRAGA GUTIERREZ en dinero en efectivo previo recibo firmado por esta última.
SEGUNDO: El ciudadano ARNALDO ANDRE MONTILLA GOMEZ se compromete a costear los gastos relativos a UTILES y UNIFORMES ESCOLARES a favor de su hija, la niña antes mencionada.
TERCERO: El ciudadano ARNALDO ANDRE MONTILLA GOMEZ se compromete a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de MEDICAMENTOS que a favor de su hija eventualmente se presente, todo ello previo al agotamiento por parte de la ciudadana YAINICE DANIELA PARRAGA GUTIERREZ del servicio público de salud.
CUARTO: El ciudadano ARNALDO ANDRE MONTILLA GOMEZ se compromete a costear el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos propios de navidad y año nuevo (CALZADO Y VESTIDO), incluyendo el regalo u obsequio propio de la época, ello en consideración a la capacidad económica del momento y con la posibilidad cierta que las compras que constituyen el porcentaje en cuestión sean ejecutadas por el propio progenitor.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), presentado por ante este Tribunal en fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos YAINICE DANIELA PARRAGA GUTIERREZ y ARNALDO ANDRE MONTILLA GOMEZ, antes identificados, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), presentado por ante este Tribunal en fecha (08) de julio de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DIEZ (10) días del mes de JULIO de dos mil trece ( 2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013001873.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
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