REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 10 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2013-001368
Sentencia Definitiva No. PJ0102013001890
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ RUIZ y KENIA KISBETH RODRIGUEZ ZABALA, titulares de las cedulas de identidad No. 29.772.123 y 8.704.723, domiciliados en Cagua Estado Aragua Y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
HIJA: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA
ABOGADA: ANDREA ARGUELLES CHAVEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 138.089.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 03/07/2013, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ RUIZ y KENIA KISBETH RODRIGUEZ ZABALA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 29.772.123 y 8.704.723 domiciliados en Cagua Estado Aragua Y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ANDREA ARGUELLES CHAVEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 138.089, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 11/09/1999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 366, que desde el 12/10/2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 09/07/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijos (s) menores de edad procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza del hijo será ejercida por la progenitora ciudadana KENIA KISBETH RODRIGUEZ ZABALA, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de que el padre no posee su domicilio permanente en la misma Ciudad de la niña, y considerando la distancia entre ambos domicilios, queda expresamente convenido que las visitas se celebraran en los periodos vacacionales largos que permitan el traslado de la niña de un lugar a otro; en este sentido, el día del padre lo celebrará con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, el asueto de carnaval lo pasará con su progenitor y las vacaciones de semana santa con su progenitora, las vacaciones escolares entre 10 de agosto y el 10 de septiembre con su progenitor, las fiestas navideñas entre el 23 y 28 de diciembre con su progenitora y entre el 29 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, pudiendo esto alternarse.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) quincenales que serán depositados en la cuenta N° 01340336833363018046, del banco Banesco a nombre de la progenitora KENIA KISBETH RODRIGUEZ ZABALA, Los gastos relacionados con: colegio vestidos, calzados, juguetes, asistencias médicas, medicamentos, recreación y cualquier otro gasto en que sea necesario incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual de la niña, serán por cuenta de ambos progenitores.
En relación a la comunidad de bienes, ambos cónyuges declaramos que no existe ningún tipo de bien que repartir, quedando así la comunidad de gananciales inexistente.
Todas las cantidades de dinero establecidas serán incrementadas anualmente tomando en cuenta para ello, el aumento del salario o aumento de los índices inflacionarios del país, reajustadas y depositadas personalmente por el obligado y en caso de incumplimientos en el pago de cualquiera de las cantidades y aumentos convenidos, se tomará como incumplimiento al presente convenimiento.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los (la) hijo (a) de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ RUIZ y KENIA KISBETH RODRIGUEZ ZABALA.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Registradora Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 11/09/1999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 366.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Aragua y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo los Nros. 2207-13 y 2208-13.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de julio del dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. PJ0102013001890.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
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