REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001352
Sentencia Definitiva No. PJ0102013001892.
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: HUMPHREY ARTURO ARIZA MEJIA Y AYARI MIGUELINA JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.670.130 y V-11.246.196, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: YELIBETH COLMENARES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.540.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 15 y 07 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 01/07/2013, asunto contentivo de solicitud formulada por los ciudadanos HUMPHREY ARTURO ARIZA MEJIA Y AYARI MIGUELINA JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.670.130 y V-11.246.196, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada YELIBETH COLMENARES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.540, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de enero de 1996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 04, que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Bolívar, Casa N° 66, Sector la L, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que desde el día 20 de junio del año 2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 15 y 07 años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 03/07/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos que procrearon de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los hijos de autos, la misma será ejercida por su madre ciudadana AYARI MIGUELINA JIMENEZ; y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano HUMPHREY ARTURO ARIZA MEJIA, en su condición de padre podrá tener contacto directo, personal y permanente con sus hijos los fines de semana alternados, siendo que los días sábados retirará a los niños del hogar materno a las dos de la tarde (2:00 p.m.) y lo retornará el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Los días de carnaval del año 2014, los disfrutarán con el progenitor y semana santa, los niños disfrutarán con la progenitora, siendo alternado los años siguientes. El día del padre los niños lo pasarán con su progenitor y el día de la madre, los niños lo pasarán con su progenitora. El día de su cumpleaños los niños disfrutarán con ambos padres previo acuerdo entre los padres. Las vacaciones escolares, el primer periodo del 16 de julio al 15 de agosto lo disfrutarán con la progenitora y el segundo periodo, lo disfrutarán a partir del 16 de agosto al 15 de septiembre con su progenitor. Los días feriados, municipales, nacionales, los niños compartirán con su progenitor en el horario comprendido desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.); todo esto en relación al régimen de convivencia familiar podrá ser modificado previo acuerdo de los padres.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le proporcionará el beneficio que él recibe de ayuda alimenticia en razón de su relación de trabajo en la empresa PDVSA, es decir, la Tarjeta Electrónica de Alimentación completa, más la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo) los cuales depositará en la cuenta corriente perteneciente a la progenitora N° 01160107350014763672 como obligación de manutención, cantidad ésta que será depositada los días quince de cada mes. Dejamos indicado que el presente acuerdo en cuanto a nuestros hijos será revisable en forma anual. Para la época escolar, el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de sus hijos, en cuanto a lo referente a uniformes escolares y el resto lo suministrará dentro del plan escolar que PDVSA le otorga a los hijos de sus trabajadores. Para la época de navidad, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos dentro de los cinco (05) días siguientes en que reciba de PDVSA sus respectivas asignaciones por concepto de: Aguinaldos y/o Utilidades, la cantidad de SIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) para gastos materiales y espirituales en épocas decembrinas, más el respectivo juguete o regalo de navidad, cantidad de dinero ésta que igualmente deberá depositar el padre en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento, N° 01160107350014763672 a nombre de la progenitora. El progenitor cubre los gastos de enfermedad, medicinas, atención médica y HCM, para sus hijos dentro de la cobertura, del plan de seguro y atención médica que PDVSA le suministra al trabajador y sus familiares y lo que no cubra este seguro lo cubrirán ambos progenitores cincuenta por ciento (50%) cada uno.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del derecho de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HUMPHREY ARTURO ARIZA MEJIA Y AYARI MIGUELINA JIMENEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de enero de 1996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 04.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los hijos de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Asimismo, este Tribunal ordena la devolución de originales y su respectivo archivo.
Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 2209-13 y 2210-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013001892.
LA SECRETARIA
CLMG/CFFR/ag
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