REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000863
Sentencia Definitiva No. PJ0102013001887.
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: JHONNY JOSE CHIRINOS ESPINA y JERLIN CLARIVEL VELASCO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V.-17.586.103 y V.-16.187.737, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ADAN SEGUNDO AÑEZ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.806
HIJOS: Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna de 12, 11 y 6 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 30/04/2013, asunto contentivo de solicitud formulada por los ciudadanos JHONNY JOSE CHIRINOS ESPINA y JERLIN CLARIVEL VELASCO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V.-17.586.103 y V.-16.187.737, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por los abogados ADAN SEGUNDO AÑEZ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.806, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 42, que establecieron su último domicilio conyugal en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que desde el día 27 de enero del año 2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna) de 12, 11 y 6 años de edad respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 03/05/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose igualmente la oportunidad para la celebración de la audiencia única en fecha 4 de julio de 2013. Llegado el día se celebró la audiencia única y se dictó la determinación.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos que procrearon de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de sus hijos la ha ejercido su cónyuge, la ciudadana JERLIN CLARIVEL VELASCO.
Así mismo ambas partes acuerdan que con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor sufragará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, a favor de sus menores hijos. De la misma manera se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares, de los gastos para garantizar el derecho a la salud, consultas médicas y medicinas para sus hijos y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos decembrinos, que se traducen en vestido, calzado y el regalo propio de la época.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar ambas partes acuerdan que el progenitor podrá compartir con sus menores hijos los fines de semana de manera alternada entre ambos progenitores. De la misma manera el progenitor podrá compartir con sus hijos los días feriados Municipales, Estadales y Nacionales. En la época de navidad será decidido por ambos progenitores. El día del padre los hijos compartirán con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. En el día de los cumpleaños de sus hijos será compartido por ambos progenitores. En los períodos vacacionales escolares, será igualmente compartido y de manera alternada entre ambos progenitore
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del derecho de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Con respecto a los bienes de nuestra comunidad conyugal, declaramos que no existen bienes que repartir.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185A DEL CODIGO CIVIL, intentado por los ciudadanos JHONNY JOSE CHIRINOS ESPINA y JERLIN CLARIVEL VELASCO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V.-17.586.103 y V.-16.187.737, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de junio de 2001, según consta del acta de registro civil de matrimonio Nº 42, expedida por la misma.
• HOMOLOGADOS los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares a favor de los niños (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna).
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Asimismo, este Tribunal ordena la devolución de originales y su respectivo archivo.
Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 2211-13 y 2212-13 respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013001887.
LA SECRETARIA
CLMG/CFFR
|