REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 10 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VI21-V-2010-000674
Nº PJ0102013001893. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
Parte demandante: RUSSO SOLER VICTOR ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16633992, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogada Asistente de la parte demandante: Peggy Bustamante, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: RODRIGUEZ IDROGO MICHELLE ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16471843, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogada Asistente de la parte demandada: Sergia Quiroz, Inpreabogado N° 112807.
Niña: Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna.
En fecha tres (03) de Julio de 2013, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia entre las partes del presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Ambas partes convienen en seguir cumpliendo el Régimen de Convivencia Familiar y solicitan la inclusión a un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de estimular la integración de la niña, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia, en la Institución FAIN, a quien se ordena oficiar. “El régimen de Convivencia Familiar se establecerá de acuerdo a la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2010 y en cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a depositar las cantidades de dinero acordadas en la cuenta corriente Nº 0108-0089-72-0100165797 del Banco Provincial. Así mismo la progenitora se compromete a retirar la totalidad de las cantidades de dinero que se encuentran consignadas en la cuenta de ahorro aperturada en el Banco Bicentenario a nombre del Tribunal y en cuanto a las cantidades no cumplidas por concepto de Obligación de Manutención, los montos adeudados deben ser reclamados por la progenitora y en caso de una Revisión con respecto a las Instituciones Familiares homologadas las partes pueden solicitar por vía autónoma las mismas.” (Sic)

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y se acuerda oficiar a la Fundación de Atención Integral al Niño FAIN. LIBRESE OFICIO Nº 2213-2013.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 , tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.

La Secretaria


Abg. Wilmary Militza Lugo.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013001893.-

La Secretaria


Abg. Wilmary Militza Lugo.
CLMG/WML/lg.