REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000064
SENTENCIA No. PJ0102013001781.
Causa principal: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
Parte demandante: JOSE LEONARDO MAZZARRI VILLAMIZAR, titular de la cédula de Identidad No. V-5.505.513.
Abogada Asistente: IRIS FERRER, Inpreabogado N° 14.932.
Parte demandada: KARELYS ELIANA MATHEUS, titular de la cédula de Identidad No. V-14.777.471.
Abogada Asistente: AIDIMAR CARRASCO, Inpreabogado No. 148.232.
Hijo: Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de 03 años de edad.
Se inició la presente causa en fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por el (la) ciudadano (a) JOSE LEONARDO MAZZARRI VILLAMIZAR, titular de la cédula de Identidad No. V-5.505.513, en contra de la (el) ciudadana (o) KARELYS ELIANA MATHEUS, titular de la cédula de Identidad No. V-14.777.471, por motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), de 03 años de edad.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2013, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, compareciendo la parte demandante ciudadana (o) JOSE LEONARDO MAZZARRI VILLAMIZAR, titular de la cédula de Identidad No. V-5.505.513; así como también se hizo presente la parte demandada ciudadano (a) KARELYS ELIANA MATHEUS, titular de la cédula de Identidad No. V-14.777.471, quienes con la asistencia dicha y luego que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), de 03 años de edad.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo todos los días miércoles y viernes a partir de las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.) y un fin de semana de manera alternada. SEGUNDO: El progenitor compartirá con su hijo el Día del Padre, y el Día de las Madres, el niño compartirá con su progenitora. El día del cumpleaños del niño de autos y la celebración del Día del Niño, compartirá con ambos progenitores. TERCERO: La progenitora compartirá con el niño de autos en la época de carnaval, y con el progenitor en la época de semana santa, y en los años siguientes serán de manera alternada. CUARTO: El periodo de navidad y año nuevo, el progenitor compartirá con el niño el día 24 de diciembre y el día 31 de diciembre con la progenitora, siendo de manera alternada en los años sucesivos.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en veintiséis (26) de junio de 2013, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de junio de 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena la devolución de los originales y el archivo del presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de julio del dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013001781.
LA SECRETARIA
CLMG/CFFR/ag
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