REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO : VP21-V-2012-000137
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0102013001766
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: EMILYS ROSARIO POULVET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.656.068, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO DAVID PIÑA CHIRINOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 135.985.
PARTE DEMANDADA: ARIANA DE LOS ANGELES ALARCON POULVET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.939.647, domiciliada en el Estado Monagas.
NIÑO: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, sede Cabimas, la ciudadana EMILYS ROSARIO POULVET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.656.068, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado EDUARDO DAVID PIÑA CHIRINOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 135.985, manifestando que desde el mismo momento del nacimiento de su nieto, ha sido más que su abuela, cumpliendo el rol de madre, siendo la que ha velado por el bienestar del niño, ejerciendo la responsabilidad de crianza, puesto que su madre, desde el nacimiento manifestó su intención de ser la abuela quien lo criara, trasladándose hasta el estado Monagas, donde actualmente reside la progenitora, por lo que solicita se decrete la medida de Colocación Familiar.
Consta en actas:
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana EMILYS ROSARIO POULVET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.656.068.
• Copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos.
• Auto de admisión de fecha 01/03/2012, dictada por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, a quien por distribución le correspondió conocer del presente asunto.
• Instrumento Poder Especial Apud-Acta, otorgado por la ciudadana EMILYS ROSARIO, AL ABOGADO EN EJERCICIO EDUARDO DAVID PIÑA CHIRINOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 135.985, consignado en fecha 08/03/2012.
• Escrito de Reforma de la Demanda consignado en fecha 08/03/2012.
• Auto de Admisión de Reforma de la demanda, dictado por este Tribunal en fecha 15/03/2012.
• Auto, de fecha 28/06/2013, mediante el cual el Juez Provisorio de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas se ABOCA AL CONOCIMIENTO, de la presente causa, en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Se evidencia de las actas procesales que desde que el día 08/03/2012 no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Colocación Familiar y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 396.Colocación Familiar o en Entidad de Atención Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de tal forma, que de conformidad a lo establecido en el artículo 452 ejusdem, deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que las partes no han realizado ninguna actuación desde el día 08/03/2012, fecha en la que la parte demandante consigna Escrito de Reforma de la Demanda, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de COLOCACION FAMILIAR, intentado por la ciudadana EMILYS ROSARIO POULVET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.656.068, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ARIANA DE LOS ANGELES ALARCON POULVET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.939.647, domiciliada en el Estado Monagas, a favor del niño de autos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena la devolución de los originales y el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION CON COMPETENCIA EN EJECUCION, en Cabimas, al primer (01) día del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102013001766, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
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