REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas
Cabimas, 1 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2013-001306
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102013001777
Causa principal: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Partes Solicitantes: LUIS ALBERTO DELGADO y YENNY COROMOTO PEÑA LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.206.377 y V-12.844.617, respectivamente
Abogada Asistente:, MARIA ROSARIO GONZALEZ en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Niños y/o Adolescente: Se omite el nombre de los hijos.
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos LUIS ALBERTO DELGADO y YENNY COROMOTO PEÑA LOPEZ, antes identificados, asistidos por la Defensora Pública MARIA ROSARIO GONZALEZ, antes identificada, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, acordando lo siguiente:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO, adquiere el compromiso se suministrar a sus hijos de autos, por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,oo) MENSUALES, y adicionalmente se compromete a entregarle la merienda escolar, estimada en la cantidad de DOSCEINTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,oo) que suman en su totalidad la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo) mensuales, por concepto de obligación e manutención, que serán depositados en una cuenta de ahorro de Banesco la pensión y la merienda se la dará personalmente. Dicha cuenta de ahorro se aperturara a nombre de la progenitora y depositará todos los días 30 de cada mes, a partir del 30/06/2013.
SEGUNDO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo de autos, la cantidad de dos (02) mudas de ropa completas, incluyendo calzado, estimados en la cantidad e CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) adicionales a la pensión de manutención.
TERCERO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para los niños de autos, el progenitor aportará los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares y en cien (100%) por ciento cuando sean requeridos, por el inicio del periodo escolar, en el mes de septiembre. El padre se compromete a suministrar el calzado de dicho uniforme escolar de sus hijos.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de los niños y el adolescente de autos, en caso de que padezca algún problema de salud, el progenitor se compromete a cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general de sus hijos en un cincuenta (50%) cada uno.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 18 de Junio del 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 18 de Junio del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primero (01) de Julio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102013001777.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
CLMG/CF/ms.
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