REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 1 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001303.
SENTENCIA No. PJ0102013001785.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: WISTON RAFAEL VERGARA RODRIGUEZ y JHOANNY CAROLINA MEDINA ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.633.444 Y V-15.443.979, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 07 y 03 años de edad.
Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos WISTON RAFAEL VERGARA RODRIGUEZ y JHOANNY CAROLINA MEDINA ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.633.444 Y V-15.443.979, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos WISTON RAFAEL VERGARA RODRIGUEZ y JHOANNY CAROLINA MEDINA ALDANA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de los niños (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 07 y 03 años de edad:
PRIMERO: El ciudadano WISTON RAFAEL VERGARA RODRIGUEZ, se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) los días Treinta (30) de cada mes, todo lo cual será entregado en dinero en efectivo directamente a la ciudadana JHOANNY CAROLINA MEDINA ALDANA, previo recibo firmado por esta última, procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente lo acordado, que en definitiva favorezca el debido desarrollo de los niños.
SEGUNDO: El ciudadano WISTON RAFAEL VERGARA RODRIGUEZ, se compromete a proporcionar a favor de sus hijos anteriormente señalados la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) para costear los gastos de vestimenta y calzado, en especial en la época de navidad y año nuevo, procurando que esto sea cumplido sin exceder de la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, y la entrega en la referida fecha del regalo u obsequio que se acostumbra para la época; así mismo el ciudadano WISTON RAFAEL VERGARA RODRIGUEZ, se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%) de los gastos que se generen con ocasión al rubro salud, a saber consultas medicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc, todo ello en virtud de la relación que desarrolla actualmente el aludido progenitor con la empresa PDVSA, comprometiéndose a gestionar de la manera más expedita posible los trámites correspondientes que permitan la inclusión particularmente del niño WINFRAINER DAVID VERGARA MEDINA, en el sistema previsto en dicho empresa, en aras del disfrute del consecuente beneficio y finalmente cubrir el Cien Por Ciento (100%) de los gastos de uniformes escolares y el Cincuenta por Ciento (50%) de aquellos relacionados con útiles escolares.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha diecinueve (19) de Junio de 2013, no es contrario al intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de Junio de 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de julio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102013001785.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CF/mg.-
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