REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Cabimas, 1 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2013-001298
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102013001783
Causa principal: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTECIÓN
Partes Solicitantes: JESUS SALVADOR RODRIGUEZ y LILIANA GERTRUDIS GONZALEZ POLANCO Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.831.738 y V-11.245.737, respectivamente.
Abogada Asistente:, MARIA ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Publica Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de autos
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos JESUS SALVADOR RODRIGUEZ y LILIANA GERTRUDIS GONZALEZ POLANCO, antes identificados, asistidos por la Defensora Publica Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, antes identificada, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña de autos, acordando lo siguiente:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano JESUS SALVADOR RODRIGUEZ, antes identificado, expone: adquiero el compromiso de suministrar a mi hija ARANZA VALENTINA RODRIGUEZ GONZALEZ, por concepto de Pensión de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) semanales, que suman la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados personalmente a la progenitora, todos los días Miércoles de macada semana, a partir del 26-06-13.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica de su hija antes identificada, el progenitor es trabajador de la empresa PDVSA, por lo cual su hija, es beneficiaria del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, según la contratación colectiva, y el progenitor, se compromete a mantenerla en el record de la empresa como beneficiaria. En caso de que algún medicamento o tratamiento médico, no sea cubierto por el Seguro Medico, el progenitor cubrirá los gastos generados por dichas consultas médicas y medicamentos, en un Cien por Ciento (100%) previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.
TERCERO: En el mes de Agosto de cada año, el progenitor se compromete a suministrar a su hija antes identificada, cuatro (04) mudas de ropa completa incluyendo calzado.
CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña su hija antes identificada, el progenitor, se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hija, y para ello le entregara a la progenitora la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) dentro de los cinco (05) días siguientes a que el progenitor `perciba el pago de sus utilidades. El progenitor se compromete adicionalmente a comprar el juguete de niño Jesús de su hija.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha veinte (20) de Junio del 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha veinte (20) de Junio del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primero (01) de Julio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102013001783.
LA SECRETARIA TITULAR
CLMG/CF/ms.
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