REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cabimas, 1 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2013-001270
Sentencia Interlocutoria. PJ0102013001784
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ARNALDO JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ y DIAGGNE REBECA DE JESUS BASTIDAS BENITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.786.602 y V-20.622.501, respectivamente.
ABOGADA: NOHEMI CHIRINOS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.927.
NIÑO: Se omite el nombre del niño

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: ARNALDO JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ y DIAGGNE REBECA DE JESUS BASTIDAS BENITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.786.602 y V-20.622.501, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de auto, expedida por La Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, mediante los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad, se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores. Y la Custodia de nuestro niño, corresponde a la madre ciudadana DIAGGNE REBECA DE JESUS BASTIDAS BENITES antes identificada. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes termino: el progenitor se compromete a retirar al niño del hogar materno cualquier día de la semana cuando su horario de estudio y de trabajo se lo permita y no perturbe con las actividades habituales (alimentación, recreación, siesta, entre otras) del niño, o que perturben el desarrollo físico e intelectual del niño, así como también el progenitor puede retirar al niño el día viernes del hogar materno a partir de las siete de la noche (07:00pm) regresando al niño nuevamente al hogar materno, el día domingo a la misma hora, pudiendo extenderse por mutuo acuerdo. Además, el día de las madres lo compartirá con la progenitora, y el día del padre con el progenitor, el día del cumpleaños de la progenitora con ella y el día del cumpleaños del progenitor con el. Los días de Carnaval, Semana Santa y días feriados, con ambos progenitores. En época de Navidad y fin de Año, el niño compartirá los días 24 y 31 de Diciembre con su progenitora y el 25 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitor y los años próximos será de manera inversa. TERCERO: De común acuerdo para cubrir los gastos de manutención del niño, el ciudadano progenitor, antes identificado, se compromete a entregar a la ciudadana progenitora, antes identificada, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,oo) divididos en cuatro partes, DOSCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 200,oo), en alimentos nutritivos y balanceados. Igualmente se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para cubrir los gastos de vestimenta navideña en época decembrina, comprometiéndose a ir con su hijo a comprar las mismas y presentando las facturas a la progenitora. Por otra parte, los progenitores se comprometen a cubrir los gastos de salud (medicinas y otros) en un 50% cada parte. Todo ello de conformidad con acuerdo realizado en Acto Conciliatorio en la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de Cabimas. CUARTO: Declaramos que no adquirimos bienes muebles e inmuebles dentro de la Comunidad Conyugal.
Esta solicitud se le da entrada, se anota en los libros respectivos, se admite y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ARNALDO JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ y DIAGGNE REBECA DE JESUS BASTIDAS BENITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.786.602 y V-20.622.501, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ARNALDO JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ y DIAGGNE REBECA DE JESUS BASTIDAS BENITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.786.602 y V-20.622.501, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos ARNALDO JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ y DIAGGNE REBECA DE JESUS BASTIDAS BENITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.786.602 y V-20.622.501, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño KARIM SANTIAGO RODRIGUEZ BASTIDAS, de dos (02) años de edad.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primero (01) de Julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE


ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013001784, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

CLMG/CF/ms.