REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 1 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001191
SENTENCIA Nº: PJ0102013001752
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: DAILENE DE LOS ANGELES TORRES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.047.170, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: EDNA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.399.
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, de seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2.013), la ciudadana DAILENE DE LOS ANGELES TORRES PARRA, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio EDNA RAMIREZ, también identificada, solicitando se nombre curador AD-HOC a favor de su menor hija, la niña de autos. Manifestó la ciudadana, que su hija no posee bienes de fortuna y por cuanto ha decidido contraer nuevas nupcias, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 110 y 111 del Código Civil venezolano por exigencia del funcionario para celebrar la unión matrimonial, le fue exigido el nombramiento de curador ad hoc a favor de su hija, antes identificada.
En fecha 10 de junio de 2.013, se admitió la presente solicitud, dictándose despacho saneador. Cumplido lo ordenado este Tribunal por parte de la solicitante, en fecha 14 de junio de 2.013 se ordeno notificar a la ciudadana MARLENE JOSEFINA PARRA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.177.489, domiciliada en el sector R-5, avenida 22, calle Impulso, casa S/N, al lado del módulo policial, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su carácter de curadora propuesta y a la solicitante para que comparezca con su menor hija, a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oída en el presente procedimiento.
En fecha 19 de junio de 2.013, fue certificada la notificación realizada a las ciudadanas antes mencionadas, debiendo comparecer al tercer día a los fines de aceptar el cargo en ella recaído y proceder a juramentarse, así como para escuchar la opinión de la niña de autos.
En fecha 25 de junio de 2.013, se dejó constancia de la comparecencia de la curadora propuesta, ciudadana MARLENE JOSEFINA PARRA DE TORRES, manifestando aceptar el cargo en ella recaído y cumplir con los deberes inherentes al mismo. De la misma manera se dejó constancia de la comparecencia de la niña de autos, a quien se le garantizó su derecho a opinar y ser oída.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 419, correspondiente a la niña Se omite el nombre de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia; b) copia certificada de sentencia definitiva N° 539-11 dictada en fecha 03/10/2011 por este Órgano Jurisdiccional; c) acta de opinión de la niña de autos; y d) acta de aceptación del cargo por parte de la ciudadana MARLENE JOSEFINA PARRA DE TORRES.
Pruebas éstas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana DAILENE DE LOS ANGELES TORRES PARRA, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de CURATELA, iniciada por la ciudadana DAILENE DE LOS ANGELES TORRES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.047.170, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC de la niña Se omite el nombre de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, de seis (06) años de edad, a la ciudadana MARLENE JOSEFINA PARRA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.177.489, domiciliada en el sector R-5, avenida 22, calle Impulso, casa S/N, al lado del módulo policial, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaría. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de julio de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102013001752.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL E. COLETTA Q.
CLMG/DECQ.-
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